JUEZ PONENTE: ALEXIS JÓSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-1981-000002
En fecha 29 de junio de 1981, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.596, de fecha 28 de mayo de 1981, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón S. Burgos Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER S. ZENAIDA BURGOS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.322.397, contra LA REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 1981, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1981, dictado por el referido Tribunal, que declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de junio de 1981, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Vinicio Bracho Vera, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
El día 15 de julio de 1981, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dejó constancia de que comenzó el lapso para la relación de la causa.
El 16 de julio 1981, comenzó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 1981, la abogada Lupe Nieto de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°5.395, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de agosto de 1981, se fijó la décima audiencia para la celebración del acto de informes.
En fecha 22 de septiembre de 1981, la abogada Lupe Nieto de Castro, ya identificada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo“Vistos”.
En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieren dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó el cierre del expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, esta Corte anuló el auto de fecha 16 de junio de 2005, por cuanto la causa no se encontraba terminada.
El 15 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de que el asunto signado con el N° AP42-N-1981-01738, fue ingresado en el Sistema en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N—1981-01738 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-1981-000002. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Téngase como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-1981-101738, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-1981-000002.
En fecha 9 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de mayo de 1981, mediante la cual se declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta, contra el Oficio N° 5.686, de fecha 29 de junio de 1979, emanado del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia), mediante el cual se decidió removerla del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, esta Corte observa que desde el 22 de septiembre de 1981, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, prolongándose la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther Burgos, contra el Oficio N° 5.686, de fecha 29 de junio de 1979, emanado del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia), mediante el cual se decidió removerla del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido se advierte que desde el 22 de septiembre de 1981, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción decenal, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia por la perdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 1981,- apelado en la presente oportunidad – mediante el cual declaró improcedente el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1981, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón S. Burgos Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER S. ZENAIDA BURGOS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.322.397, contra LA REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
2.- Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AB42-R-1981-000002
AJCD/16
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:04 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.549.
La Secretaria Accidental
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