JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000297
En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 540-03 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Wolfang Rafael Lara Tovar y José Antonio Osso González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.518.336 y 10.786.456, respectivamente, actuando con el carácter de Directores y Representantes de la sociedad mercantil LA BRONKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 38 A-Cuarto, asistidos por el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.586, contra el acto administrativo Nº 000415 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se les informó que no era procedente la solicitud de conformidad de uso de Bar-Discoteca, en el inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, edificio Los Morros, nivel planta baja, Catastro Nº 201/10-001, Urbanización Altamira, Municipio Chacao.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los representantes de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto se encuentra “(…) el escrito libelar confuso e impreciso lo que lo hace ininteligible (…)”.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de julio de 2003, compareció ante la referida Corte, el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo.
El 21 de agosto de 2003, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que las partes no consignaron escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-O-2003-002506, fue ingresado en fecha 27 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-2003-002506 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000297. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-O-2003-002506, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000297.

En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Invocaron los artículos 26, 27, 112, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su solicitud.
Alegaron que “(…) nuestra representada suscribió Contrato de Sub-Arrendamiento de (…) un inmueble conformado por local comercial ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal de Altamira, ‘Centro Comercial La Placette’, (…) tal y como consta de la cláusula Primera de dicho contrato. Se deduce de este contrato el carácter inminentemente COMERCIAL del inmueble donde se ubica el local objeto de arrendamiento” (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la parte actora).
Manifestaron que “(…) la denominación primitiva de dicho inmueble fue la de Edificio Los Morros y que su propiedad está atribuida a la SUCESIÓN DE ANTONIO ITURRIZA IRIBARREN (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Señalaron, que el inmueble perteneciente a la referida sucesión está destinado exclusivamente para actividades comerciales.
Al respecto, comentaron que el contrato de sub-arrendamiento suscrito por su representada, se realizó a los fines de la explotación comercial de la actividad de Bar-Discoteca, según los estatutos sociales de la sociedad mercantil La Bronca, C.A.
Expusieron que en fecha 25 de septiembre de 2002, los accionantes solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la conformidad de uso del inmueble arrendado, la cual fue negada en virtud “(…) de que la zonificación establecida para el sector en que se ubica el referido inmueble, definida como R6-E (REGLAMENTACIÓN ESPECIAL), no admite el uso solicitado, según lo contemplado en el Acuerdo Nº 5 de fecha 14/02/66 (…)” además que “(…) el inmueble objeto del presente Oficio fue aprobado como vivienda según permiso de construcción Nº 8257 de fecha 29/09/1954(…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Adujeron que en el texto de la comunicación objeto del recurso no se identificó al órgano del Poder Público del que emanó el Acuerdo Nº 5 de fecha 14 de febrero de 1966, ni los datos correspondientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Ahora bien con “(…) respecto al Permiso de Construcción Nº 8257 del 29/09/1954, otorgado para Uso de Viviendas, este (sic) tiene una data de más de 48 años, lapso durante el cual el ordenamiento jurídico local ha sido objeto de innumerable (sic) cambios y modificaciones, los más relevantes producidos por la creación del actual Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inexistente para la fecha del otorgamiento de dicho Permiso de Construcción (…)”.
Presumieron los accionantes que existen pruebas fehacientes de que la Administración Municipal “(…) ha otorgado no sólo las conformidades de uso correspondientes, sino que además a (sic) procedido ha (sic) emitir Licencias de Industria y Comercio para actividades comerciales iguales y similares (…)”.
Infirieron que la Administración Municipal expidió certificado de solvencia, del referido inmueble, por lo que se deduce que “(…) el Poder Ejecutivo del Gobierno del Municipio Chacao del Estado Miranda, por órgano de su Dirección de Administración Tributaria, ha reconocido de hecho, consolidando y creado (sic) derechos e intereses directos y subjetivos de pleno derecho del carácter de Uso Comercial del Inmueble (…)”.
Alegaron que el referido acto administrativo, violó los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 112, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente violó los artículos 9, 18 ordinal 5° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitaron que “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por la declaración formal contenida en Comunicación identificada con el Nº 000415 de fecha 25 de Octubre del año 2.002 (sic), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Manifestaron que “(…) en defecto del pedimento solicitado en el aparte primero de este Petitum, se le ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que por órgano de su Dirección de Ingeniería Municipal, OTORGUE LA CORRESPONDIENTE CONFORMIDAD DE USO EN FORMA ESPECIAL Y TEMPORAL Y SE PERMITA EL NORMAL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ‘LA BRONKA, C.A.’, HASTA QUE SE DECIDA EL FONDO DE LA CUESTIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente solicitaron que “(…) SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por la declaración formal contenida en Comunicación identificada con el Nº 000415 de fecha 25 de octubre del año 2.002 (sic), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal (…) que otorgue la correspondiente Conformidad de Uso, para que nuestra representada “LA BRONKA, C.A.” pueda ejercer libremente la explotación comercial de la actividad BAR-DISCOTECA (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Wolfang Rafael Lara Tovar y José Antonio Osso González, asistidos por el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela contra el acto administrativo Nº 000415 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto se encuentra “(…) el escrito libelar confuso e impreciso lo que lo hace ininteligible, por tanto imposible de tramitir (sic) y decidir por este Juzgador, actuación que lo coloca en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 84 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, lo que lo hace INADMISIBLE (…)”.(Mayúscula del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “La Bronca, C.A.”, presentó escrito de fundamentación a la apelación basado en lo siguiente:
Señaló que “(…) conforme a lo previsto en los últimos apartes de los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, contra el auto que declare la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, podrá apelarse. Recurso de apelación que por remisión de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, se rige en aplicación supletoria por lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone que: ‘(...) Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos (…)’”.
Expuso “(…) consideramos pertinente la procedencia de la apelación que se produce con ocasión de la decisión de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, más aún cuando no se han cumplido los extremos procesales que permiten subsanar los defectos u omisiones que pueda contener la solicitud”.
Asimismo, señaló que el recurso de apelación del auto fue ejercido tempestivamente, y que del referido auto, no se deduce qué es lo confuso e impreciso, puesto que no señaló la formalidad que haya faltado, si es el acto impugnado o las disposiciones constitucionales y legales violadas que se denuncian, así como las razones de hecho o de derecho en que se basó el recurso de nulidad.
Agregaron que el a quo “(…) estaba obligado a pronunciarse, en la misma oportunidad, no solamente sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, sino también sobre la Acción de Amparo Constitucional. La obligatoriedad al pronunciamiento conjunto sobre ambas acciones, encuentra su base legal en las disposiciones contenidas en los artículo (sic) 13 en su último aparte y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el 105 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.
Que “Al no requerir de mi representada que corrigiera defectos u omisiones, y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad que entraña igual situación de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el Juzgador A Quo incumplió la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose así el menoscabo del derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y al debido proceso, previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”:
Finalmente, concluyó que con el referido auto, se violó el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto ello constituye “(…) daños patrimoniales pasados, presentes y futuros, y el riesgo cierto, posible e inminente de la quiebra de la figura mercantil por mi representada (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
Ahora bien, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio pasa a dictar sentencia, toda vez que: i) se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.
Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ Nº 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de la apelación ejercida por los ciudadanos Wolfgang Rafael Lara Tovar y José Antonio González, asistido por el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela, quienes actúan como Directores y Representantes de la Compañía Anónima La Bronca, C.A., contra el auto de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 000415 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio del cual se les informó que no era procedente la solicitud de conformidad de uso de Bar-Discoteca, en el inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, Edificio Los Morros, nivel planta baja, Catastro Nº 201/10-001, Urbanización Altamira , Municipio Chacao.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por cuanto encontró que el mismo era “(…) confuso e impreciso lo que hace ininteligible, por tanto imposible de tramitar y decidir por este Juzgador (…)”.
Por otra parte, los accionantes al apelar del referido auto, alegaron que el a quo al declarar que el escrito libelar era confuso e impreciso lo que lo hacía ininteligible, no señaló qué formalidad faltaba en el referido recurso interpuesto, si era ausencia de indicación del acto impugnado, o de las disposiciones constitucionales o legales en que se basaba el recurso de nulidad.
En cuanto a ese alegato, esta Corte observa que el recurso presentado se desprende perfectamente lo solicitado por los accionantes, puesto que ejercen un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 000415 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de tal forma que esta Corte no considera ininteligible el escrito libelar presentado, por lo que mal puede el a quo declararlo inadmisible, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 84 numeral 6 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reproducida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que rezaba lo siguiente:
“(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)”.
En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión de los recurrentes, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso, en tal sentido, considera esta Corte pertinente citar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Gerardo Páez García ) de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado Gonzáles, Otto Hoffman Iturriza y Yanyska Fránquiz Rodríguez y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa.
En consecuencia, indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano Gerardo Páez García en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide”.
De la sentencia citada ut supra, se desprende que si la parte actora no hubiera indicado contra qué acto recurre, se justificaría el declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ello no se desprende del presente caso, al contrario se evidencia del escrito libelar cuál es el acto contra el cual se recurre, y respecto del cual se solicita protección cautelar, así como lo que pretende la sociedad mercantil accionante con sus fundamentos de hecho y de derecho, por tanto mal pudo el Tribunal competente de Primera Instancia, declararlo inadmisible por ininteligible, en consecuencia esta Corte declara con lugar la apelación ejercido y revoca el auto apelado. Así se decide.
Determinado lo anterior es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia en la misma fecha, constituye una Ley sustantiva y al mismo tiempo, dadas las disposiciones que en ella contienen, también se configura en una Ley procesal, por lo que a tenor del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse de manera inmediata desde su entrada en vigencia, con la salvedad de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regules por la Ley anterior.
Siendo ello así, esta Alzada ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente causa para su sustanciación en primera instancia de ser el caso, tomando en cuenta las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo lo relativo a “si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”, causal esta ya analizada por esta Corte, contemplada en similares términos en el numeral 6 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de que esa causal de inadmisibilidad ya fue revisada por esta Corte, con ocasión a la presente apelación, y así se decide.
De igual manera, deberá tomar en cuenta el a quo en cuanto a las cautelares solicitadas, lo referente al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia recaída en el caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los ciudadanos Wolfang Rafael Lara y José Antonio Osso González, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.518.336 y 10.786.456, respectivamente, actuando con el carácter de Directores y Representantes de la sociedad mercantil LA BRONKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 38 A-Cuarto, asistidos por el abogado Ramón Antonio Villarreal Várela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.586, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 000415 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se les informó que no era procedente la solicitud de conformidad de uso de Bar-Discoteca, en el inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, edificio Los Morros, nivel planta baja, Catastro Nº 201/10-001, Urbanización Altamira, Municipio Chacao.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el auto dictado, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2003, por el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto encuentra “(…) el escrito libelar confuso e impreciso lo que lo hace ininteligible (…)”.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie con respecto a las demás causales de inadmisibilidad atendiendo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AB42-R-2003-000297

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.547.


La Secretaria Accidental