EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 84 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BERNARDINO NUÑEZ ALCÁNTARA, identificado con la cédula de identidad N° 3.368.799, asistido por los abogados Toyn F. Villar V., Luis Felipe Maita y José Gregorio Blanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.939, 16.588 y 32.013, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 37-97 de fecha 16 de abril de 1997 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2003.

En fecha 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 31 de enero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de septiembre de 1997 fue interpuesto ante el Juzgado recurso de nulidad por el ciudadano BERNARDINO NUÑEZ ALCÁNTARA, asistido por los abogados Toyn F. Villar V, Luis Felipe Maita y José Gregorio Blanca, contra la Providencia Administrativa N° 37-97 dictada en fecha 16 de abril de 1997 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, que para esa fecha, hacía las veces de Juzgado Distribuidor.

En esa misma fecha el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado.

El 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se “avocó” al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 1997, el nombrado Juzgado, admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días.

En fecha 26 de marzo de 1998, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del recurrente, que remitiera el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 25 de ese mismo mes y año.

El 15 de abril de 1998 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel, para que los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional para darse por citados y hacerse partes en el referido juicio.

En fecha 17 de abril de 1998, el apoderado judicial del recurrente retiró el aludido cartel a los fines de publicarlo en el Diario “El Universal”, y el 24 de ese mismo mes y año, consignó dicho cartel para ser agregado a los autos.

Por auto de fecha 22 de junio de 1998, se dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzó la Primera etapa de la relación de la causa, quedando entendido que a las doce meridiem (12:00 m) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho, tendría lugar el acto de informes.

El 4 de agosto de 1998, se dejó constancia de las partes no asistieron al acto de informes.
En fecha 5 de agosto de 1998, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 4 de enero de 1999, el abogado Toyn Villar, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado procediera a proveer lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 1999, suscrita por el recurrente, asistido de abogada, solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia, y en fecha 24 de ese mismo mes y año, solicitó el “avocamiento” y ratificó la anterior diligencia.

El 6 de diciembre de 1999, la abogada Dexi Veroes, representante del recurrente, ratificó lo solicitado en diligencias de fechas 8 y 24 de noviembre de 1999.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1999, la Juez Rita Morales Maza, se “avoco” al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, haciéndoles saber que el primer (1º) día de despacho siguiente a la última notificación, comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 10 de abril de 2000 se dictó auto mediante la cual se difirió el acto para dictar sentencia por treinta (30) días.

El 10 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2000 se libró notificación al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.

El 27 de junio de 2000, la abogada Dexi Veroes Rodríguez, actuando en representación del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera ejecutar la aludida sentencia.

Por auto 4 de julio de 2000 se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, y se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.

En fecha 24 de noviembre de 2000, el recurrente asistido por el abogado José Gregorio González Borges, solicitó se ordenara el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la anterior solicitud, toda vez que en la mencionada sentencia no se condenó al cumplimiento de la obligación de dar o hacer.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el recurrente asistido del abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto que negó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el indicado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2000.

El 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la anterior apelación en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalaran las partes.

Mediante diligencia del recurrente, presentada en fecha 9 de enero de 2001, solicitó se le expidieran copias certificadas de los autos a los fines de recurrido de hecho, y en fecha 10 de enero de 2001, fue acordada dicha solicitud.

En esa misma fecha, el recurrente, asistido por el abogado José Gregorio González Borges, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de enero de 2001, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de hecho en virtud de “que ya fue oída la apelación en un solo efecto del auto que negó decretar la solicitud de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2000”, ordenando remitir copia de dicha decisión al Juzgado de la causa principal.

En fecha 13 de febrero de 2001 fue recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado recurso de hecho.

El 9 de enero de 2002, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, y declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien ordenó remitir el expediente.

El 21 de noviembre de 2002 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumplía funciones de distribuidor, el cual remitió el expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa misma Región, previó sorteo correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaro incompetente y declinó la competencia para conocer en Primera instancia de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de enero de 2003 remitió el expediente a la mencionada Corte Primera, y el 29 de ese mismo mes y año se le dio entrada al expediente.

II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, siendo este Juzgado competente para la fecha en que se dictó la mencionada sentencia, en virtud del criterio jurisprudencial establecido para momento de dictar la referida decisión.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2000, el recurrente, asistido de abogado, apeló del auto que negó el cumplimiento voluntario de la aludida decisión de fecha 10 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Subsiguientemente, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, sin observar que ya el recurso contencioso administrativo había sido decidido en primera instancia el 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, consta de las actas que conforman el presente expediente que lo que se pretende es la ejecución de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto. Ello así, visto que lo solicitado es la ejecución de la referida sentencia, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 523 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo referente a la ejecución de decisiones cuyo texto es el siguiente:

“(…) Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento (…)”.

En virtud de lo anterior resulta pertinente acotar que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3 el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existan para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, de acuerdo al referido principio correspondería conocer de la presente ejecución al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse vigente para la fecha de interposición de la demanda 3 de septiembre de 1999 y para el momento en que dicto decisión 10 de mayo de 2000, el criterio según el cual esos Órganos Jurisdiccionales eran competentes para conocer en primera instancia de controversias como la presente y en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que no es competente para conocer de la ejecución de la sentencia dictada por otro Órgano Jurisdiccional.

En razón a lo anterior, visto que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual era competente para el momento de dictar la decisión, esta Corte dado que la misma está en estado de ejecución, se declara incompetente para conocer de dicha ejecución y, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En atención a lo antes expuesto y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se crean los Circuitos Judiciales del Trabajo esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BERNARDINO NUÑEZ ALCÁNTARA, identificado con la cédula de identidad N° 3.368.799, asistido por los abogados Toyn F. Villar V., Luis Felipe Maita y José Gregorio Blanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.939, 16.588 y 32.013, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 37-97 de fecha 16 de abril de 1997 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución de la presente causa

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/ m
Exp. N° AP42-N-2003-000288


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01563.