JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000112

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1521 de fecha 24 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ DAVID WOODBERRY ANGULO, portador de la cédula de identidad Nº 11.060.946, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, contra “el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el ‘Acta’ fecha (sic) 9 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, en la cual se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual sometió a consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el fallo dictado en 8 de agosto de 2003, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2004, el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa. Asimismo, el aludido abogado, en fecha 30 de junio de 2005, presentó escrito.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2002, el querellante alegó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de febrero de 2001, comenzó su relación laboral “con esa Entidad Municipal” en el cargo de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, nombrado por el “Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador”.

Que “En fecha 8 de Enero de 2002, [fue] constreñido a firmar un ‘Acta’ por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita la Ministerio del Trabajo”, y “En fecha 9 de Enero de 2002, [fue] constreñido a firmar un ‘Acta’ cuyo objeto aparente era dialogar en relación a la extinción laboral de las relaciones de trabajo de los Defensores”.

Que demanda la nulidad del Acta de fecha 8 de enero de 2002, por ser violatoria de los artículos 18, numeral 7; y, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que el contrato de transacción fue celebrado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es manifiestamente impertinente ya que la pretendida transacción ha querido tener por norte de sus actuaciones una Ley y un Reglamento que no son aplicables a su caso como funcionario público, lo cual “deja sin una cabal fundamentación legal la pretendida acción de [despojarlo] de [su] cargo (…) por no concurrir los elementos de derecho sobre los cuales realiza su acción ya que no está basada en norma alguna, ni existen los elementos fácticos, ya que no [ha] renunciado, ni [ha] sido destituida (sic)”.

Que en el presente caso existe una desviación de poder y, consecuentemente, una desviación de procedimiento. Que ni siquiera se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual le otorgara todos los derechos para defenderse, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo además que no se realizó bajo la figura de un resuelto previo o disposición del Alcalde del Municipio.

Que en el supuesto negado que se pudiera transar con un funcionario público, ésta no ha podido derivar de la Junta Directiva, ya que la norma del Artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador no existe la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad.

Que al no serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, no tenía competencia para homologar la transacción, siendo que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a través de los artículos 74 y 76 establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario retirar o remover a los funcionarios públicos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

En fecha 29 de octubre de 2002, el querellante presentó reforma del escrito libelar señalando que:

Solicita la nulidad del aludido acto administrativo de fecha 8 de enero de 2002 por ser ilegal y, consecuentemente, se ordene su reincorporación a las labores inherentes a su cargo con todas las consecuencias de ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“Que en el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, no existe la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad, mal podría atribuírsele una facultad que según el dispositivo mencionado, no procede. Por tanto, no es competente para suscribir el acta de transacción, el ciudadano Luis Rodríguez, así como los integrantes que en condición de representantes asistieron.
(…omissis…)
Visto lo anterior, y siendo que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa para retirar al recurrente, ni los documentos que demuestren tal delegación de atribuciones al ciudadano Luis Antonio Rodríguez, Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el acto está viciado de nulidad. En consecuencia, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró al querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
(…) que los artículos 74 y 76 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…) establece el procedimiento para los casos en que la administración observe conveniente retirar o remover a los funcionarios adscritos (…) es por lo que resulta procedente declarar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, vista la improcedencia en vista (sic) de la naturaleza específica de la materia a la cual se ha hecho referencia.
[Declaró] Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, [en consecuencia]:
Primero: se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en el acta, de fecha 08 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el querellante y el funcionario del trabajo, mediante el cual se separó del cargo al querellante.
Segundo: se ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
Tercero: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. En este sentido, se observa:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado a quo. Así se declara.

Ahora bien, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente consulta lo constituye la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano José David Woodberry Angulo, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo.

Ahora bien esta Corte observa que, señaló el querellante que en su caso “ni siquiera se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual [le] otorgara todos los derechos para [defenderse], como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y la señalada Ordenanza de Carrera Administrativa, pero lo que es más palpable no se realizó bajo la figura de un Resuelto previo o disposición del Ciudadano Alcalde del Municipio, sólo se limita a mencionar que actúa: a) En el acta de fecha 8 de Enero de 2002, por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, (…), en su carácter de Presidente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en nombre y representación de la Institución antes identificada, según Acta de Junta Directiva de fecha 16 de Noviembre de 2001 y b) En el acta de ‘transacción’ facultado, según el Acta, (Luis A. Rodríguez) para ese acto por la Junta Directiva según acta de Asamblea de fecha 27 de Diciembre del 2001”.

El a quo declaró parcialmente con lugar la querella señalando “Que en el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, no existe la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad, mal podría atribuírsele una facultad que según el dispositivo mencionado, no procede. Por tanto, no es competente para suscribir el acta de transacción, el ciudadano Luis Rodríguez, así como los integrantes que en condición de representantes asistieron”.

En primer lugar, observa esta Corte que la parte actora interpuso el presente recurso contra “el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el ‘Acta’ fecha (sic) 9 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, en la cual se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, en tal sentido solicitó la nulidad del aludido contrato de transacción, siendo así, el conocimiento de la presente demanda se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral, sin que pueda esta Corte pasar a conocer el fondo del asunto, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte debe declinar la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Distrito Capital, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado en 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID WOODBERRY ANGULO, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, contra “el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el ‘Acta’ fecha (sic) 9 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del trabajo, en la cual se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento”.

2.- NULA la sentencia la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Distrito Capital, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-N-2004-000112
ACZR/b.-


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y cuatro (12:54) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1544.


La Secretaria Acc,