JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000383
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006 el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.141.031, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el “6 de abril de 2006”, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.305 y 68.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aludida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 4 de mayo de 2006 se recibió del abogado Héctor Rafael Febres González, antes identificado, escrito mediante el cual consignó anexos relacionados con su solicitud de la aclaratoria.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que este órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por medio de escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el “6 de abril de 2006”, en los siguientes términos:
“En primer lugar [se] dieron por notificados de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de dos mil seis, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, introducido por [su] representada y en segundo lugar, [pidieron] que se notifique al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tercer lugar, [pidieron] ACLARATORIA DE LA SEÑALADA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal, para solicitar el señalado recurso, por considerar que dicha sentencia no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente. Al respecto [señalaron] que el sentenciador no tomo (sic) en cuenta todos los documentos probatorios que desde la introducción del libelo de la demanda constan en dicho expediente por ser documentos fundamentales. Es el caso (…), que en la sentencia se señala que la querella funcionarial interpuesta por [su] representada es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, [señalaron], que el sentenciador, solamente tomo (sic) en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), [siendo] que no tomaron en cuenta la última parte del señalado artículo 94 (…). (…) Que en el expediente de [su] mandante, reposan las notificaciones, de las partes. A partir de estas fechas contenidas en dichas notificaciones es cuando comenzó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En este caso, debe tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 [eiusdem] y ‘NO’ a partir de la fecha en que salio (sic) la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado de las sentencias Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2.003 y 10 de julio de 2.003 (las cuales reposan en el expediente) mediante Boleta elaborada en fecha 25 de junio de 2.003, y entregada al Instituto, en fecha 9 de julio de 2.003, y dicha Boleta fue consignada a la Corte en fecha 5 de Agosto de 2.003 (…) La Boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2.003 y recibida por [ellos] en fecha 5 de agosto de 2.003 (…). Las notificaciones que exige el artículo 94 [de la Ley in commento], esta en concordancia con la norma señalada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 233, que se refiere a la continuación del Juicio y el Artículo 14, Ejusdem, establece el impulso de oficio y la continuación del juicio, cuando este se encuentre paralizado y para que el juicio continúe, obligatoriamente las partes tienen que ser plenamente identificadas, sino el juicio queda paralizado hasta tanto, las partes estén a derecho. En atención a las normas que [indicadas] precedentemente, en el procedimiento que llevo (sic) la querellante por ante esa Corte, en ningún momento puede ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del Instituto [querellado] (…), y la notificación correspondiente a la parte querellante. En razón a estos documentos probatorios, es que se inicia el lapso de noventa (90), días, para la caducidad y no como lo señaló el sentenciador que dicho lapso, comenzó a partir del día 13 de marzo de 2.003, por lo que [consideraron] que hubo error Improcedendo, al hacer el computo (sic), para determinar la caducidad. A objeto de dar ilustración a la Corte, [consignaron] Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 (…) de la cual no fueron notificados ni por la Corte ni por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, asimismo, no fue notificado el Instituto [querellado]. Igualmente consignaron sentencia (…) dictada en fecha 10 de Julio de 2.003. Ambas sentencias, [les] indican que el lapso de caducidad, comienza a correr, a partir de la fecha de la notificación de las partes y no a partir de la fecha en que salieron las sentencias, como lo señaló el Sentenciador. Igualmente consignaron (…) las Notificaciones (…) la que corresponde a [la parte querellada] (…) y la correspondiente a la parte querellante (…)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte interesada en esta causa, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina García, presentó la solicitud de aclaratoria el día 4 de mayo de 2006, oportunidad en que expresamente se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha “6 de abril de 2006”, de manera que dicha solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la querellante, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
El apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina García por una parte, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha “6 de abril de 2006”, y por la otra solicitó la aclaratoria de dicha sentencia a tenor de lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, en la misma no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos probatorios cursantes a los autos, agregando al respecto, que la sentencia cuya aclaratoria solicitan declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por su representada en razón de haber operado la caducidad de la acción conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.
En tal sentido, debe destacarse que erró el interesado al señalar, por una parte, que la sentencia cuya aclaratoria solicita fue dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2006, ya que la decisión correspondiente al expediente N° AP42-N-2004-00383 se dictó y público en fecha 21 de marzo de 2006 bajo el N° 2006-00620, y por otra parte, incurre igualmente en error al indicar que la querella interpuesta por su poderdante fue declarada inadmisible en virtud de haber operado la caducidad de la acción, siendo que la causal de inadmisibilidad devino por existir cosa juzgada.
En ese sentido, a los fines ilustrativos resulta indefectiblemente necesario realizar los siguientes señalamientos:
El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 310-04 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (signado bajo la nomenclatura de esta Corte con el N° AP42-N-2004-00383).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, esta Corte pasó a analizar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes intervinientes en el caso, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encontraba o no ajustada a derecho, en ese sentido, esta Sentenciadora se percató de lo que a su juicio constituyó un hecho notorio judicial, cual era el conocimiento que tenía con respecto a la querella interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentada en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
En esa oportunidad, dicha decisión fue remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por los apoderados judiciales de la querellante; siendo que en fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1242 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, signada bajo la nomenclatura de esta Corte con el Nº AP42-R-2004-000749, siendo decidida dicha causa en esta Sede Judicial mediante sentencia Nº 2005-01325 de fecha 8 de junio de 2005, en la que se confirmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella ejercida.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constató que, paralelamente el 6 de octubre de 2003, la parte querellante había interpuesto nuevamente la querella ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido por dicho Juzgado el 9 de octubre de 2003 y, declarado parcialmente con lugar el 19 de febrero de 2004, siendo remitida dicha causa a esta Corte en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida dicho fallo, recibida -se reitera- en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2004, signada con el Nº AP42-R-2004-000383, siendo este el caso en análisis.
Así, esta Instancia Jurisdiccional en su debida oportunidad constató previo análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las actas que cursaban en ambos expedientes, que sus pretensiones procesales se encontraban dirigidas a la obtención de un mismo fin, cual era, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001062 de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto, miembros de la aludida Junta Liquidadora, así como, obtener la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con su respectiva indexación.
De tal forma, constatada por esta Corte la notoriedad judicial en virtud de la vinculación directa entre el pedimento formulado en el expediente Nº AP42-R-2004-000749 (decidido en esta Sede Judicial mediante sentencia Nº 2005-01325 de fecha 8 de junio de 2005) con respecto a lo solicitado en el expediente Nº AP42-N-2004-000383, este Órgano Jurisdiccional declaró la cosa juzgada y en consecuencia, procedió a revocar el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declarando inadmisible dicho querella conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del precitado artículo 19.
De los razonamientos antes expuestos, se tiene entonces que los hechos sobre los cuales se solicitó la aclaratoria no fueron los debatidos en la sentencia N° 2006-00620 de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la inadmisibilidad del recurso se declaró fue en razón de existir cosa Juzgada y no por existir caducidad en la acción de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo señaló el solicitante; siendo que los alegatos en torno a la caducidad fueron sustanciados y dirimidos por esta Corte previamente en sentencia Nº 2005-01325 de fecha 8 de junio de 2005, Exp. N° AP42-R-2004-000749, y de la cual no se solicitó aclaratoria alguna quedando la misma definitivamente firme.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina García de la sentencia de fecha “6 de abril de 2006”, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aludida ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, de la sentencia de fecha “6 de abril de 2006” dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aludida ciudadana y, en consecuencia, se declaró inadmisible la querella interpuesta por la aludida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2006.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2004-000383
ACZR/008
En fecha veinticinco (25) de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1533.
La Secretaria Acc.
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