EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000663
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 22 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0447 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° 7.011.920, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2003 se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de marzo de 2003, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de agosto de 2003 se ordenó notificar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fines de dar contestación a la querella.

En fecha 4 de septiembre de 2003 el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo del Policía del Estado Miranda, consignó escrito de contestación.

En fecha 8 de septiembre de 2003 se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de octubre de 2003 se fijó audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00).

En fecha 14 de octubre de 2003 tuvo lugar audiencia preliminar. Se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto, razón por la cual el mismo fue declarado desierto.

En fecha 12 de enero de 2004 se fijó audiencia definitiva para en quinto (5º) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 am)

En fecha 22 de enero de 2004 tuvo lugar audiencia definitiva. Se dejó constancia que estuvo presente la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del querellante, quien ratificó lo alegado y solicitado en la querella. Igualmente el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital dispuso que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La representación judicial del ciudadano Carlos Humberto González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual fundamentó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señala que su representado ingresó en fecha 16 de marzo de 1978 a la Policía del Estado miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda en el cargo de Sargento Segundo.

Que en fecha 16 de octubre de 2002, se le concede el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.469 dictada en fecha 9 de octubre de 2002 por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda.

Indica que para esa fecha poseía veinticuatro (24) años y siete (7) meses de antigüedad, de acuerdo a los cálculos del organismo, pero que sin embargo no fueron tomados en cuenta los años de servicio militara que prestara desde el 15 de mayo de 1976 al 15 de abril de 1977, lo que arroja un total de veintiséis (26) años y siete (7) meses, es decir, veintisiete (27) años de servicio.

Que su último sueldo fue de quinientos noventa y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 00/100 (Bs. 592.416,00).

Aduce que el ente querellado pretendió dividir en dos (2) lapsos la carrera administrativa, al cancelar el monto que va desde el 16 de marzo de 1978, fecha en que ingresó al Estado Miranda, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que se creó el Instituto, y desde esa fecha hasta la fecha de su jubilación, tal y como se desprende de la planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales.

Aduce que no hubo interrupción de la actividad laboral, que al contrario lo que hubo fue un ascenso, que tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda. Que el ente querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación, lo que perjudica gravemente al recurrente, toda vez que no es igual veintisiete (27) años y siete (7) meses de prestaciones sociales, que seis (6) años y cinco (5) meses de antigüedad a razón del último sueldo devengado. Que lo anterior contraviene lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que el Instituto querellado “representa a la República Bolivariana de Venezuela” y que es él como último ente donde prestó sus servicios, el que debe cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales por sus años de antigüedad. Que mal puede pretender perjudicar sus derechos dividiendo su carrera administrativa en dos (2) partes.

Que el querellante, no obstante pertenecer a un cuerpo de seguridad, es un ciudadano mas, con iguales derechos ante la Ley y la Justicia, lo que encuentra su fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que fue objeto de una lesión grave en sus derechos a las prestaciones sociales, perpetrada por el Instituto querellado al dividir en dos (2) partes su carrera administrativa. Que el acto impugnado es nulo toda vez que menoscaba sus derechos, circunstancia este que se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Carta Magna.

Aduce que su representado es un trabajador que goza de los derechos laborables dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron ignorados por el Instituto al pagar una sólo una parte de su antigüedad en la Administración Pública, además de haber obviado los años de servicio militar, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que su representado terminó una relación laboral con la República, por tanto tenía y tiene derecho a recibir sin dilación el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, sin interrupción de su antigüedad desde su fecha de ingreso hasta su terminación, es decir, desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 16 de octubre de 2002.

Denuncia que su representado sufrió una lesión en sus derechos e interese por el mal funcionamiento de la Administración Pública lo que le atribuye el derecho a demandar el resarcimiento patrimonial tipificado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda representan a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario.

Fundamenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aspirando que el querellado corrija y cancele igualmente los derechos pecuniarios que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente invoca lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, 133, 146, 665 y 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó se ordene al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda el pago de las prestaciones sociales completas así como de cualquier otra acreencia que le corresponda, señalando como conceptos los siguientes:

1. La diferencia de sueldo que ha debido ser devengada por el recurrente desde el 1° de enero de 2001 hasta el 15 de octubre de 2002 que arroja un resultado de dos millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.423.520,00), con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo
2. La cancelación del Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) acordado en el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de noviembre de 2000, el cual no fue cancelado por el Instituto querellado oportunamente.
3. Bonificación de fin de año correspondiente al año 2002. A su representado se le cancelaron por este concepto un total de 71,25 días, cuando lo correcto son noventa (90) días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo anterior le corresponde un total de quinientos treinta y un mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 531.828,00)
4. Antigüedad computada desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 18 de junio de 1997, sumándole los años de servicio militar, lo que arroja un total de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00).
5. Intereses sobre la antigüedad desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997 causados hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
6. Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 325 días los cuales multiplicados por el salario diario y con las deducciones correspondientes, arrojan un total de un millón quinientos setenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 1.577.628,00), con sus respectivos intereses los cuales solicita sean calculados en base a una experticia complementaria del fallo.
7. Intereses: solicita sean determinados a través de una experticia, el monto que por intereses le correspondan a su representado de acuerdo a lo que para tales efectos fija el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2002, incluyendo los dos años comprendidos entre el 15 de mayo de 1975 al 15 de abril de 1977.
8. Bono de Transferencia consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se traduce en un total de “un millón cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.452.000,00)” (sic), que ha debido ser pagado de inmediato, es decir una vez terminada la relación laboral, tal y como lo establece el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que esa deuda consta de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la casilla de Deducciones donde se le descuenta una diferencia de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) sin habérsele pagado nada.
9. Intereses correspondientes al monto que por bono de transferencia le corresponde a su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
10. Reintegro de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que le fueran descontados indebidamente de las prestaciones sociales, por adelanto de bono de transferencia, el cual no ha recibido por completo a la fecha.
11. Intereses de mora reconocidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la totalidad del monto de lo demandado, toda vez que esos conceptos constituyen sus prestaciones sociales.
12. El 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1 de mayo de 2000, en la Gaceta Oficial N° 36.950 publicada en fecha 15 de mayo de 2000, Decreto 809. Que en tal sentido se le adeudan setecientos dieciocho mil ochenta bolívares (Bs. 718.080,00) por concepto de ocho (8) meses de retroactivo que se le adeuda.

Solicita el pago de ocho millones novecientos setenta y tres mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.973.056,00) como total de los conceptos descritos anteriormente.

Igualmente solicita que al monto de los complementos de las prestaciones sociales pendientes les sea aplicada la respectiva corrección monetaria e indexación salarial



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.553, actuando en representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella esgrimió los siguientes alegatos:

Adujo que para la fecha en la que se le notificó al actor del beneficio a la jubilación (16 de octubre de 2002), ya se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que las reclamaciones que se deban formular y que sean sucedidas con posterioridad a su puesta en vigencia, deben ser reguladas por la citada Ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante disponía del lapso de tres (3) meses a partir de la notificación del acto administrativo, para formular la correspondiente reclamación.

Señaló que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial culminó el 16 de enero de 2003, y que en virtud de haber interpuesto la presente querella con posterioridad a esa fecha, la misma debía ser declarada inadmisible por haber operado el lapso de caducidad.

IV
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y al efecto expuso lo siguiente:

“(…) las prestaciones sociales deben ser calculadas desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997 en base al ultimo (sic) salario del mes anterior, y desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la jubilación, conforme a las disposiciones establecidas en la citada Ley para el pago de las prestaciones sociales, lo cual aparentemente hizo el ente querellado, solo (sic) que a los fines de cargarle una parte al presupuesto de la Gobernación dividió el período en tres partes, sin embargo a los fines de verificar tanto los cálculos efectuados por este concepto como por el bono de transferencia a que se contrae el articulo (sic) 666 literal b, y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de que le sea reconocida la diferencia de sueldo debido al aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y otro 20% otorgado por el Organismo desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de la jubilación, y ‘(…) la Cancelación de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares, acordado en el Ministerio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2000 (…)’. Se niega por tratarse de reclamaciones correspondientes a los años 2000 – 2001, por lo que las mismas se encuentran caducas, asé se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa: que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, sin embargo, si es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación (sic) de los intereses de mora.
Por todo lo antes expuesto procede el pago del complemento de las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan podido generar, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Para determinar el monto de las cantidades a pagar al accionante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a las pautas antes especificadas, y así se decide”.

V
DE LA COMPETENCIA

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Humberto González a los fines de solicitar el pago de varios conceptos laborales que le adeuda -a su decir- el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual observa que:

El Juzgado a quo desechó el alegato de la representación del Instituto querellado, referido a la caducidad de la acción, fundamentándose en el criterio que sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fijaba el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando se pretenda el pago de las prestaciones sociales; y en tal sentido el referido Juzgado Superior observó que aún no había transcurrido el año a que se contrae dicho criterio jurisprudencial, considerando en consecuencia que el recurso se había interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien y a tal respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En tal sentido, se observa que para la fecha en que ocurrió el hecho que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte considera pertinente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En ese sentido, se desprende del escrito recursivo que la relación de empleo público que existía entre el querellante y la Administración Pública, específicamente, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, culminó en fecha 16 de octubre 2002, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al actor, tal y como se desprende de sus propios dichos, la lesión a los derechos subjetivos del mismo fueron mermados en el momento en que culminó dicha relación funcionarial. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso tres (3) meses de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 16 de octubre de 2002.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 4 de febrero de 2003.

En efecto, siendo que en fecha 16 de octubre de 2002, se le concede el beneficio de jubilación al querellante, mediante Resolución N° 1.469 dictada en fecha 9 de octubre de 2002 por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, observa esta Alzada que para la fecha de interposición del mismo se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de dicha solicitud lo constituye el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, esto es en fecha 16 de octubre de 2002, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de febrero de 2003, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, esto es en fecha 16 de octubre de 2002, lo que evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) meses y doce (12) días desde la fecha en que al recurrente se le concedió el beneficio de la jubilación; lo cual supera el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso por haber operado la caducidad, y no como erradamente observó el Juzgado a quo al aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijaba un (1) año como lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando se pretenda el pago de las prestaciones sociales, criterio éste que no se encontraba vigente para la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.

En concordancia con lo expuesto en esta motiva, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2004 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° 7.011.920, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

2. Se REVOCA el referido fallo.

3. Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ


ASV/l
Exp. N° AP42-R-2004-000663


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01559.



La Secretaria Acc.