JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000846

El 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1616-04 del 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDITH MUCHACHO PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 10.035.122, asistida por la abogada Alba Yelitza Muchacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.118, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 15 de diciembre de 2004, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2003, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de julio de 1996 empezó a prestar servicios en el cargo de Ingeniero de Informática I, en el Departamento de Organización y Sistemas de la Gobernación del Estado Trujillo, “(…) siendo nombrada al efecto a través de punto de cuenta de fecha 13/02/97 (sic), (…) y oficio N° 665 de la Oficina Central Estadal de Personal de fecha 09/05/97 (sic) (…)”.

Que el 31 de enero de 2001, fue ascendida al cargo de Analista de Organización y Sistemas II y, posteriormente, el 18 de enero de 2003 fue ascendida al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II.

Que el 20 de marzo de 2003, recibió el Oficio Nº 294-2003 de fecha 19 de marzo del mismo año, mediante el cual le informaron que fue colocada en situación de disponibilidad, en virtud de haber sido afectada por la nueva organización administrativa del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del mencionado Estado Nº 00028 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del análisis del mencionado Decreto se evidencia que el Departamento de Sistemas, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, dependencia para la cual prestó sus servicios, en ningún momento se vió afectado por el proceso de reorganización, por lo que a su juicio no hay fundamento de derecho para prescindir de sus servicios. Aunado al hecho de que el citado Decreto fue dictado para el período fiscal del año 2001 y “[cumplió] el fin para el cual fue decretado y en [ese] sentido no [fue] afectada por el mismo, ya que [continuó sus] labores en ese propio año y los dos siguientes (…)”.

Manifestó que contra el acto administrativo impugnado ejerció el recurso de reconsideración ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, del cual no obtuvo respuesta, procediendo a ejercer el 23 de abril de 2003, el recurso jerárquico ante el Despacho del Gobernador del Estado Trujillo, donde solicitó se analizara su situación y se anulara el referido acto, requiriendo igualmente su reubicación en el cargo que venía ejerciendo en el Instituto que la necesitara.

Que asimismo se dirigió al Procurador del Estado en fecha 24 de marzo de 2003, quien le respondió a través del oficio Nº 367-03 del 29 de abril de 2003, indicándole que había oficiado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, recomendando su reubicación un la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego.

Indicó que el 31 de marzo de 2003, dirigió comunicación al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, solicitando información sobre la vigencia y aplicación del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000, recibiendo respuesta en fecha 8 de abril de 2003, donde le señalaban que: “1) articulado en el cual el gobernador erróneamente fundamenta el dictado del decreto Nº 60 y el articulado que lo faculta para dictar reglamentos de las leyes estadales. 2) requisito de autorización emitida por el Consejo Legislativo del Estado para que el ejecutivo regional pueda proceder a la reducción de personal fundada en limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de alguna dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formalidad que no se cumplió. 3) Ese despacho comparte [su] opinión respecto al referido decreto Nº 60, que no debe ser aplicado ad infinitu”.

Que el 28 de abril de 2003, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, le notificó mediante Oficio s/n de fecha 16 de abril de 2003, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por lo que se procedió a retirarla de ese Organismo, indicándole que contaba con seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando en realidad debía cumplirse estrictamente lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo éste que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 87, 89, 93 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 28, 30, 78, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en los artículos 9, 18, 19, 73 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia que declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Estado Trujillo procedió a retirarla de ese Ente, ordenándose su reincorporación bien a la Gobernación del Estado Trujillo o bien a la Unidad Escolar Josefa Espinoza del Gallego adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la referida Gobernación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y los montos dejados de percibir por su adolescente hijo por concepto de beca, desde que se produjo su separación del cargo desempeñado en la Gobernación del Estado Trujillo hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su retiro “hasta la fecha en que quede firme el presente fallo”, ello, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso, a pesar de haber sido solicitado en forma reiterada los antecedentes administrativos, los mismos no fueron remitidos por las autoridades del Estado Trujillo, por lo que ante la ausencia de esta consignación, se ha establecido, que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo que demuestra que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 16 de abril de 2003, mediante el cual removieron a la recurrente del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, que venía desempeñando, se encuentra viciado de nulidad absoluta, “conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor (sic) el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, observa que los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

“Artículo 33. Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

”Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las normas transcritas, visto que las excepciones y defensas del Estado Trujillo fueron desestimadas por el referido Juzgado, mediante sentencia definitiva, dicho fallo debe ser consultado a los tribunales superiores competentes en materia de función pública, cuales son, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, del 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que, en consecuencia, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir dicha consulta. Así se declara.

Luego de haber declarado su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta ordenada, en los términos siguientes:

Observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión proferida el 3 de mayo de 2004, declaró con lugar la pretensión de nulidad aducida por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yudith Muchacho Peña, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Gobernación del Estado Trujillo, contenidos en el oficio Nº 294-2003 del 19 de marzo de 2003 y el oficio S/N de fecha 16 de abril de 2003, respectivamente.

Dicha declaratoria de nulidad se produjo por dos razones: (i) por la violación del derecho al debido procedimiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (ii) dado que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia claramente que la Administración tomó la decisión de separar del cargo a la querellante por motivos de reestructuración de la Gobernación querellada, ello en virtud del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 del mismo mes y año.

En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad lo sostenido por esta Alzada con respecto a los procesos de reestructuración que se lleven a cabo en la Administración Pública, así tenemos que estos procesos que aparejan la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo de un funcionario.

Tales pasos o etapas, que además, fueron previstos, en su oportunidad por la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

1.- Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo Estadal, cuya esencia es legislativa, sino -a criterio de esta Corte- el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta los extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debe asumir como íter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que si bien en fecha 20 de diciembre de 2000, el Gobernador del Estado Trujillo dictó el Decreto Nº 60 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, debe destacarse que la normativa que regula la materia establece que las solicitudes de reducción de personal serán acompañadas de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente en caso que la causal invocada así lo exigiera. Sin embargo, esta Corte constata a los autos que tampoco existe dicho informe técnico que justificase la medida de reducción de personal implementada por el Organismo querellado, por tal razón debe esta Alzada confirmar la apreciación del a quo con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reestructuración dentro de la Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia, debe declararse nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

A pesar de resultar suficiente la anterior declaratoria para considerar resuelta la consulta de la sentencia que nos ocupa, considera esta Corte necesario pronunciarse con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado declarada por el a quo, y al efecto observa:

Así, el requisito que debe cumplir todo acto administrativo, es la competencia, la cual ha sido entendida como la facultad expresa que tiene un funcionario o un órgano para actuar en determinado ámbito, siendo obligatorio su ejercicio pues no puede relajarse ni renunciarse a ella.

Igualmente, la doctrina ha expresado que ese ámbito competencial puede ser en razón de la materia (actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano), del territorio (comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función), del grado (se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración) y -agrega la doctrina- del tiempo (relativo a los casos en que un órgano tiene determinadas facultades concedidas durante un lapso determinado). (Véase: GORDILLO; AGUSTÍN. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. Fundación de Derecho Administrativo. Caracas, 2002).

Asimismo, tenemos que el acto administrativo estaría viciado de incompetencia en aquellos casos en que aún existiendo una delegación, ésta no ha sido previamente autorizada expresamente en la Ley, razón por la cual el acto administrativo dictado bajo esas condiciones también acarrearía su nulidad.

Ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Sobre este punto, el autor venezolano José Peña Solís señala que la figura de la delegación (de funciones) opera cuando un órgano superior mediante acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica. (Cfr. Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2002, p. 239).

Pues bien, siguiendo los parámetros antes expuestos se observa que en el presente caso, el Gobernador del Estado Trujillo es el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y, en ese sentido, el funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estadal; esto se traduce en que él es quien debe nombrar y remover a los funcionarios adscritos a la Gobernación.

No obstante ello, se observa que el acto administrativo por medio del cual se separa del cargo al hoy querellante fue dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, y que en el texto de dicho acto no se señala el carácter con el que actúa y no constatada en el expediente delegación alguna, así como tampoco se verifica a los autos la manifestación de voluntad del Gobernador de retirar a la accionante, se pone en relieve la incompetencia del referido funcionario para dictar el acto administrativo en cuestión, pues como bien se dijo con antelación, se requiere inexorablemente la delegación que previamente debía hacer el Gobernador del Estado Trujillo para tomar esa decisión.

Corolario de lo anterior es que el acto administrativo que colocó a la recurrente en situación de disponibilidad contenido en el Oficio Nº 294-2003 del 19 de marzo de 2003, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado de un funcionario incompetente, y así se decide.

Conforme a lo que antecede, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos aquí expuestos la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

No escapa para esta Corte que igualmente fue solicitada la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio S/N de fecha 16 de abril de 2003, pero resulta inoficioso entrar a revisar la validez del mismo al haber sido declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, que si bien es reiterado el criterio de esta Alzada que señala la diferencia que existen entre ambos actos, también ha sostenido que en ocasiones, como en este caso, ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, pues el acto administrativo de retiro en esta oportunidad opera como una garantía a la estabilidad del funcionario de carrera, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDITH MUCHACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.122, asistida por la abogada Alba Yelitza Muchacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.118, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contenidos en el oficio Nº 294-2003 del 19 de marzo de 2003 y el oficio S/N de fecha 16 de abril de 2003, respectivamente;

2.- SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000846
ACZR/
















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDITH MUCHACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.035.122, asistida por la abogada Alba Yelitza Muchacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.118, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria.En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000846
AJCD/17

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta (12:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1542.

La Secretaria Acc.