JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000194

En fecha 27 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01-LCJSME 18705/06 de fecha 16 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Salazar Ruiz y Gladis Valdivia Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.791 y 9.964, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 163-01 y 154-01, ambas de fecha 17 de mayo de 2001, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos ANTONIO ALEN VEGAS y YONNY MORENO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.943.988 y 13.778.351, en su orden, contra la mencionada Junta.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 16 de marzo de 2006 emanada del aludido Juzgado de Primera Instancia, que declaró su incompetencia para conocer de la causa y DECLINÓ la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 163-01 y 154-01, ambas de fecha 17 de mayo de 2001, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Antonio Alen Vegas y Yonny Moreno, contra la mencionada Junta.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 6 de junio de 2002, los ciudadanos José Alen Vegas y Yonny Moreno, actuando en su condición de terceros interesados, asistidos por el abogado Roberto Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.579, solicitaron que en virtud “(…) de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia 08/00 (sic) que [ordenó] (…) conocer los asuntos contenciosos de naturaleza laboral surgidos en las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales Contencioso-Administrativo (…)”, se efectuase la respectiva declinatoria de competencia en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de octubre de 2004, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del 13 de agosto de 2002, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 25 de octubre de 2004 y, asimismo, ordenó que se efectuasen las respectivas notificaciones.

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2006, el aludido Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2006, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y, DECLINÓ la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [En] el presente caso [ese] Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio García (…).
(…omissis…)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acoge tal criterio en sentencia d (sic) fecha 16/06/2003 (sic) (…).
(…omissis…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para [ese] Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Mayúsculas del a quo).

II
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 163-01 y 154-01, ambas de fecha 17 de mayo de 2001, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Antonio Alen Vegas y Yonny Moreno, contra la mencionada Junta.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, del caso de autos, debe señalarse que efectuado el análisis preliminar de las actas procesales, pudo observarse cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, la decisión de fecha 20 de junio de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, con fundamento en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Cabe destacar, que la sentencia citada [ N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], establece en forma clara la Competencia objetiva de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa para conocer de los juicios de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares emanados de los Órganos del Poder Ejecutivo (…) dicha decisión es vinculante para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [esa] Sentenciadora declara su Incompetencia (…).
(…) Como consecuencia de lo establecido (…) en criterio de quien decide, el conocimiento de la presente cusa corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, por lo que [ordenó] remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo a los fines de su Distribución (…)”.

Asimismo, consta en autos al folio treinta y cinco (35), el auto de fecha 25 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, ello en virtud de la distribución efectuada el 21 de octubre de 2004 por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, dada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, asimismo, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del expediente.

De lo anterior se colige, que para el momento en que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa como consecuencia de la vigencia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, esto es el 25 de octubre de 2004, ya se había dictado en fecha 20 de junio de 2002 un fallo mediante el cual, el Tribunal que venía conociendo de la causa, había ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, razón por la que este Órgano Jurisdiccional estima que el primero de los Juzgados mencionados erró al dictar la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de la cual fue remitido el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo procedente era efectuar la remisión ordenada originariamente.

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición fue reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

Asimismo, resulta relevante destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sus decisiones Nros. Nº 2359 y 2363, ambas publicadas en fecha 28 de abril de 2005, en los casos: B.N.J. Proyectos y Construcciones, C.A vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y Administradora Convida C.A., vs Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, declinó el conocimiento de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Miranda en los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 163-01 y 154-01, ambas de fecha 17 de mayo de 2001, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en atención al criterio supra transcrito y, visto el error en que incurrió el Juzgado remitente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre ejerciendo funciones de distribución, conforme fue declinada originalmente la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Salazar Ruiz y Gladis Valdivia Oropeza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 163-01 y 154-01, ambas de fecha 17 de mayo de 2001, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos ANTONIO ALEN VEGAS y YONNY MORENO, contra la mencionada Junta;

2.- En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo
- de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp Nº AP42-N-2006-000194
ACZR/004


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y dos (12:52) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1543.


La Secretaria Acc.