JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002018

El 26 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0472-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OMAR GARCÍA OBELMEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº 2.106.928, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI).

Tal remisión se produjo en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, en fecha 17 de julio de 2003 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 13 de agosto de 2003, fecha fijada para celebrar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

Posteriormente, por Resolución Nº 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 Nº 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actor solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, vista la diligencia anterior, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de la Vivienda. Asimismo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 29 de septiembre de 2005, y notificadas como habían sido las partes, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de abril de 2006, la parte actora solicitó un pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2002, la representación judicial del ciudadano Pedro Omar García Obelmejias solicitó ajuste de pensión jubilatoria, con base en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

Que su representado fue jubilado el 5 de diciembre de 1991, según consta en la Comunicación Nº 100000-039-036 dictada en fecha 3 de diciembre de 1991 por el Instituto querellado, siendo el último cargo desempeñado en ese Organismo el de Gerente adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, acordándose su jubilación con un porcentaje del setenta por ciento (70%).

Que conforme lo establecen las cláusulas sexta y séptima del denominado Contrato Marco III, celebrado entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración, “(…) el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1° de mayo del año 2001, empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año”.

Al respecto, asegura que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial su representado percibe una pensión de jubilación de doscientos noventa mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 290.423,23), siendo que el sueldo correspondiente al cargo de Gerente grado 99, conforme a la Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto querellado, asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares son sesenta céntimos (Bs. 741.273,60).

Que en función de lo anterior, si se ajusta la pensión jubilatoria con base al último sueldo en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la cláusula vigésima tercera del Contrato Marco III, su representado debería estar cobrando una pensión de jubilación de quinientos noventa y tres mil dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 593.018,88).
Que existe una diferencia entre su pensión actual y la que debería estar percibiendo, la cual le adeuda el Organismo querellado desde el 1° de enero de 2001 considerando, a su modo de ver, que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha.

Que “(…) en fecha 2 de septiembre de 2002 [solicitó] ante el Organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de (…) pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el Organismo querellado resolvió (…) señalando que no [contaba] con la disponibilidad presupuestaria necesaria para hacer efectivo el pago”.

Que debe tenerse en cuenta que el aludido Contrato Marco III prevé el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que se sucedan modificaciones, así como también, contempla el otorgamiento del bono de fin de año como si se tratara de personal activo.

Que la actitud asumida por el Instituto querellado de no ajustar la pensión de jubilación, viola su Derecho a la Igualdad contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es del conocimiento del Organismo recurrido que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se pronunció favorablemente en casos similares al de su representado.

Con base a los hechos narrados solicitó, primero, se declare la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria de su mandante de conformidad con lo pautado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 16 de su Reglamento y en la cláusula vigésima tercera del Contrato Marco III, desde el 1° de enero de 2002; segundo, se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y las que se produzcan a lo largo del juicio, tomando en consideración los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública; tercero, que el monto de la diferencia dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios y; cuarto, el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte el Órgano querellado a la Caja de Ahorros, por efecto del ajuste de la pensión jubilatoria, igualmente, solicita el pago de las remuneraciones de fin de año y vacaciones.

II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada el 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente recurso por ante esta jurisdicción, en el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), y la solicitud fue interpuesta el 18-12-2002 (sic) lo quiere decir que sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-09-2002, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se tomará [en cuenta a los efectos de esa decisión el lapso comprendido] desde el 18-09-2002 [hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial]”.

Que al remitirse a los elementos probatorios cursantes a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del expediente observó escrito presentado por los apoderados judiciales del querellante ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde solicitan el reajuste de la pensión de jubilación al cual le dio respuesta el Instituto querellado mediante Oficio N° RRHH-1060005-250 de fecha 2 de septiembre de 2002, en el que le informan que el Órgano recurrido no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para dar cumplimiento con sus pasivos laborales.

En el mismo orden apreció el a quo que la cláusula veintitrés del Contrato Marco III, abarca a los Institutos Autónomos y “(…) acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como en la bonificación de fin de año”.

Que con base a lo anterior “está fehacientemente [comprobado] que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, derecho que asiste al accionante conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de conformidad con la Cláusula 23 (sic) del Contrato Marco III”.

Que el querellante tiene derecho al reajuste de la pensión jubilatoria a partir del día 18 de septiembre de 2002, todo conforme lo estipula el artículo 13 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así como también, deberá cancelarse la diferencia del bono de fin de año que le correspondió en el año 2002, también a partir del día 18 de septiembre de 2002.

Que en lo atinente a la presunta diferencia de porcentaje del aporte del Órgano querellado a la Caja de Ahorros del Personal, apreció el a quo que la representación judicial del recurrente no aportó medio de prueba alguno del cual se deduzca que el ciudadano Pedro Omar García Obelmejias formaba parte de la aludida Caja de Ahorros.

En lo que respecta a la solicitud de indexación, determinó que “(…) el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor [cualitativo], debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación”.

Que en cuanto al pago de las vacaciones solicitado, era preciso señalar que ese es un beneficio inherente al personal activo y, por ende, dada la condición de jubilado del querellante tal pago no el correspondía.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda procediera a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Omar García Obelmejias, conforme al monto del sueldo que tenía para el momento de su jubilación por invalidez esto es el cargo de Gerente u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. En el mismo orden, ordenó se le cancelara la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2002, cuyos cálculos se efectuarían de acuerdo a la metodología aplicada en el Órgano querellado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI (hoy Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI), fundó su apelación en los siguientes términos:

Que el querellante alega haber sido jubilado en fecha 5 de diciembre de 1991 y, dado que el Ejecutivo Nacional anunció “(…) en abril 2001 un aumento de sueldo de los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, [el querellante] exige el ajuste de la pensión jubilatoria [con base al Contrato Marco III de fecha 1° de diciembre de 2001] (…)”, sin embargo, a su juicio, tal petición debió ser desechada toda vez que es un hecho notorio “(…) que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno que hiciera referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aún se encuentra vigente el decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic) (…)”.

Que el anuncio del Ejecutivo Nacional, en el que fundó su petición el querellante, no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria como sí lo son los Decretos Presidenciales antes referidos los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento de los salarios, lo cual, aunado al hecho que el recurrente no acompañó a los autos elementos de prueba del aludido anuncio o de su efectiva aplicación que le permitieran al a quo acordar lo solicitado, permite asegurar que no le correspondía el ajuste solicitado.

Que de no ser tomado en cuenta tal argumento, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional considerara que “(…) para la fecha de presentación del libelo de demanda 18/12/2002 (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir del 1°/05/01) (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia el aumento de sueldo de los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto [solicitó] se declare la Caducidad de la presente acción por haber sido incoada un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo” (Negrillas del original).

Continua señalando que en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en su debido Reglamento, se aprecia que es la Administración quien “(…) adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios”, específicamente, en el artículo 13 eiusdem en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Que conforme a la ley vigente el monto de la jubilación podrá ser revisado por la Administración a su libre arbitrio, es decir, facultativamente. Por lo que -en ningún caso- el ajuste de las pensiones individuales es obligatorio para los organismos administrativos como pretendió hacer valer el querellante.

Que dicha discrecionalidad depende en muchos casos de la disponibilidad presupuestaria y de las políticas de administración de personal asumidas por el Estado, por tanto aún cuando exista la obligación para la Administración de realizar los ajustes ésta debe verificar la preexistencia de los recursos necesarios para su satisfacción.

Por otro lado, negó que se le hayan cercenado al querellante sus derechos a la Seguridad Social y a la Igualdad, ya que el Instituto querellado explicó sucintamente las razones por las cuales no se encontraba en capacidad de satisfacer la petición del querellante. Asimismo, consideró que el pedimento del ciudadano Pedro Omar García Obelmejias de recibir individualmente un ajuste en su pensión de jubilación debe considerarse como violatorio del referido Derecho a la Igualdad de los funcionarios que como él no han recibido el aludido ajuste.

Que la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo (Contrato Marco III) fue interpretada equivocadamente por el a quo al considerar que los ajustes de pensiones de jubilación pueden ser realizadas individualmente, lo cual vulnera el ejercicio de las funciones del Ejecutivo Nacional como es fijar las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos o en su defecto por las autoridades de los organismos públicos previa verificación de la disponibilidad presupuestaria.

Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se levante la medida cautelar acordada a favor del querellante, toda vez que la misma fue acordada sin que el solicitante haya probado la presunta lesión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado debe esta Corte, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, está constituido por el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Omar García Obelmejias, ordenando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) procediera a revisar y ajustar la pensión de jubilación del accionante en la forma prevista en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento correspondiente.

Asimismo, en dicha decisión el a quo ordenó se le cancelara al querellante la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2002, cuyos cálculos se efectuarían de acuerdo a la metodología aplicada en el Órgano querellado.

Delimitado lo anterior, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso de apelación, debe atenderse a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, y así se declara.

Definida su competencia esta Alzada como punto de previo pronunciamiento y, en virtud del inminente carácter de orden público que reviste, pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia de caducidad de la acción y, en tal sentido, observa:

Asegura la representación del Instituto querellado que “(…) para la fecha de presentación del libelo de demanda 18/12/2002 (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir del 1°/05/01) (sic) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia el aumento de sueldo de los empleados públicos (Cláusula Sexta). (Negrillas del original).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se sostuvo lo siguiente:

“(…) De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.

La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.

Resuelto el punto previo, con respecto al fondo del asunto observa esta Alzada en cuanto al argumento del apelante referido a rechazar la entrada en vigencia de una nueva escala de sueldos a partir del 1° de mayo de 2001, comunicada por el Ejecutivo Nacional en el mes de abril del mismo año, alegando que la misma sólo fue anunciada mediante el Contrato Marco III y no en Gaceta Oficial y, que por tanto no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria, que se evidencia al folio sesenta y siete (67) del expediente, que el Ente querellado expresó “lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera)”.

En tal sentido, el Organismo querellado reconoce la modificación de las escalas de sueldos, lo que significó un aumento de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública, por lo que correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda revisar el monto de la jubilación de la querellante.

En efecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:

"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela".

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut-supra otorgan una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el Organismo implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

En tal sentido, cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.

En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.

En consecuencia, tal y como lo dispuso el a quo, estima esta Corte que procede la revisión y el ajuste del monto de la jubilación del querellante con base en lo expuesto, entendiendo esta Alzada que hubo modificación general en los sueldos conforme a lo señalado al folio sesenta y siete (67) del expediente por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda y, así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto, en su condición de apoderada especial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OMAR GARCÍA OBELMEJIAS, contra el aludido Instituto (hoy Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002018
ACZR/003.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-



La Secretaria Acc.,