EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001237
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0305-04 del 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ RIVAS, portador de la cédula de identidad Nº 2.074.784, asistido por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 169 del 15 de enero de 2001, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2004 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 23 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para el inicio de la relación de la causa, dentro del cual la parte apelante debía exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

El 16 de marzo de 2005, compareció el abogado Julio César Márquez, actuando en representación del querellante, y consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso apelación.

El 5 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, dejándose constancia que entre ambas fechas discurrieron quince (15) días de despacho, a saber: 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005.

El 6 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el día 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 1º de febrero de 2006, compareció el ciudadano Jesús Ramón Velásquez, asistido por el abogado José Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.994, y solicitó que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación intentado.

El 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 25 de junio de 2001, el ciudadano Jesús Ramón Velásquez, asistido por el abogado Julio César Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcional en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 169 del 15 de enero de 2001, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el querellante que ha sido funcionario de carrera por espacio de veintitrés (23) años, prestando servicio en la Dirección de Prisiones del otrora Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, y que en el año 1991, ante las arbitrariedades cometidas por dicho organismo, acudió ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para intentar recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar por ese Órgano Jurisdiccional el día 23 de enero de 1996, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ejecutado por el aludido Ministerio en el año 1999, cuando se le reincorporó en el recinto penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Señaló que el día 23 de enero de 2001, fue formalmente notificado mediante el Oficio Nº 0141 del 17 de enero de 2001, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, de la Resolución Nº 169 del 15 de enero del mismo año, dictada por esa entidad, mediante la cual se le removió del cargo de Director de Cárcel I que desempeñaba en el precitado penal, afirmando que a la fecha de interposición de la actual querella aún no había sido notificado ni de su reubicación ni de su retiro, aunado a que le fue suspendido su salario y otros beneficios socioeconómicos desde el día 15 de febrero de 2001.

Señaló que el proceder del Ministerio querellado quebrantó sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a recibir oportuna respuesta y a la estabilidad laboral, puesto que la remoción de su cargo atenta contra sus intereses personales y familiares, amén de que tampoco se ha precisado cuál es su verdadera situación laboral, por cuanto hasta la fecha de incoación del presente recurso se prescindió del procedimiento necesario para proceder a su retiro, incurriéndose así en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Arguyó que la Administración hizo uso indiscriminado de su discrecionalidad en detrimento de normas fundamentales para removerlo de su cargo, al fundar el acto recurrido en el Decreto Nº 2284 del 28 de mayo de 1992, emanado del Presidente de la República, dado que en el mismo no se especificaron los motivos que originaron su aplicación, lo que violenta su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes esbozado, solicitó que se desaplique el precitado Decreto y se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Director de Cárcel I o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, incluyendo los bonos vacacionales y bonos de fin de año que se causen hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto en autos con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Plantea el querellante en su escrito libelar que la Administración al fundamentar el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado en el Decreto Nº 2.284, sin motivar las causas que conciben su aplicación, viola el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en lo relativo al derecho a la defensa y en razón de ello solicita la desaplicación de dicho Decreto, al respecto [ese] Sentenciador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El Artículo (sic) 4 Ordinal (sic) 3º de la Ley de Carrera Administrativa faculta al Presidente de la República previa aprobación del Consejo de Ministros a declarar de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que por índole de sus funciones se consideren de confianza o de alto nivel, en uso de esta atribución, el Presidente de la República dictó al Decreto Nº 2284 (sic) de fecha Veintiocho (sic) (28) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) (1992), mediante el cual declaró de confianza los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal (sic) de Régimen Penitenciario.
En este orden de ideas, se evidencia que el citado Decreto constituye el cuerpo normativo en el cual se fundamenta el acto impugnado, de manera pues que contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, dado que se señalan las razones por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba se considera como cargo de confianza
(…omissis…)
Así las cosas se constata de autos, que el recurrente pudo ejercer a cabalidad su defensa no sólo porque tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente, por tanto mal puede considerar conculcado su derecho a la defensa, en consecuencia se considera improcedente la solicitud de desaplicar el Decreto Nº 2.284 y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato relativo a que el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento, se observa: Que el recurrente fue removido por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el cargo de Director de Cárcel I adscrito al Centro de Cumplimiento de Penas de Barcelona Dirección del Centro (sic). Así las cosas, no existe deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto, y como se señaló es discrecional de la Administración el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, sin embargo vista la condición de funcionario de Carrera (sic) que ostenta el querellante, la cual es inextinguible, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias que establece el Artículo (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera (sic) y solo (sic) en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.
De lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgador estima, que el organismo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para remover al recurrente, en consecuencia, se declara ajustado a derecho el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera necesario traer a colación la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el caso sub iudice, se observa que el 14 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, asimismo consta en autos que desde el día 3 de febrero de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el 5 de abril de 2005 (folio 100), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito dentro del plazo allí establecido.

En efecto, es preciso destacar que el día 16 de marzo de 2005 compareció el abogado Julio César Márquez, actuando en representación del querellante, y presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, escrito que, tal como se evidencia de autos, fue consignado un (1) día después de haber fenecido el lapso legal para presentar dicha actuación procesal, motivo por el cual se declara extemporánea dicha fundamentación. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, declara desistido el aludido recurso y firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio César Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ RIVAS, antes identificados, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 169 del 15 de enero de 2001, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- EXTEMPORÁNEA la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial del querellante.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

4.- En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. AP42-R-2004-001237.
ASV/i


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.784, asistido por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, contra “el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 169 del 15 de enero de 2001”, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001237
AJCD/17

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01560.

La Secretaria Acc.