JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001256

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0038-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO BORRERO MORA, portador de la cédula de identidad N° 7.993.973, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2004 dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante tenía la carga de presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

El 2 de mayo de 2006, la abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida por los jueces que actualmente la conforman: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, y 05 de abril de 2005”.

El 18 de mayo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “para poder atribuir al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no [bastaba] la sola mención aislada contenida en la norma (…), sino que [debía] cumplir con las condiciones citadas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones [habían] sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961 (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “es cierto que consta en autos deducciones de diferente naturaleza y por diversos motivos, así como el pago de las vacaciones y bonos, pero dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; (…). En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe [ese] Juzgado desecharlos (…)”.

Que “no [demostró] el accionante, ni se desprende del expediente (…), que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos (…)”.

Que “(…) no corre inserto en autos, original, ni copia del instrumento contentivo del contrato suscrito entre el ciudadano RUBEN ANTONIO BORRERO y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, del cual, [ese] Juzgado [pudiera] constatar las condiciones de servicio del querellante, en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo, debía prestar sus servicios a dicha Institución, sin embargo, es reconocida por ambas partes el carácter de personal contratado del querellante, y cursa en el expediente administrativo puntos de cuenta de fechas 09 de Agosto de 1999, 17 de Septiembre de 1999, 05 de Junio de 2000, y 22 de Febrero de 2000, respectivamente, del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en los cuales se [solicitó] su autorización para contratar al querellante desde el 16 de Agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y donde se [aprobó], para renovar dicho contrato desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, y su aprobación, en los cuales se señala que el objeto del contrato era desempeñar funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones y vehículos aparcados en el estacionamiento de larga y corta duración” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) del Punto de Cuenta, de fecha 09 de Agosto de 1999, del cual se desprende que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, [sometió] a consideración del Director General de dicha Institución, la autorización y aprobación la contratación del ciudadano querellante, con terminación al 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual ya se encontraba vigente la actual Carta Magna, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego cuando la constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario público de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito por lo que el tratamiento cambia radicalmente tal y como lo dejo (sic) expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera (…)”.

Que “(…) el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición (…)”.

Que “(…) por cuanto como se señaló, a la actora (sic) no le asiste ninguno de los derechos que [reclamó] con fundamentó en una relación funcionarial, pues la relación laboral culminó por rescisión de contrato, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada está constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Rubén Antonio Borrero Mora, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es necesario precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso contencioso administrativo funcionarial en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la carga que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, esta Sede Jurisdiccional debe, bien sea de oficio o a instancia de parte, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que, al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, consta el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “23 y 24 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, y 05 de abril de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica adversa, prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, de observar los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deban aplicarse a la resolución del presente asunto.

En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declara firme la decisión de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO BORRERO MORA, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (IAAIM);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001256
ACZR/005


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1532.



La Secretaria Acc.