EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001926
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3054 de fecha 26 de agosto de 2004 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 9.083.751, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004 por la referida Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2004, por la abogada Marlyn Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.845, actuando en representación del Estado Apure, parte querellada, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, esta Alzada ordenó practicarse, por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, por cuanto hasta esa fecha no se había fundamentado el recurso de apelación.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y los días 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.

El 21 de marzo 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de abril de 2002, el ciudadano Omar Márquez, asistido por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de abril de 2002, el mencionado Juzgado de Primera Instancia admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó citar al representante legal del Gobernador del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la demanda. Igualmente, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y notificar al Procurador General del Estado Apure.

Citada la parte querellada, el 1° de diciembre de 2003, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 7 y 9 de abril de 2003, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.

El 5 de mayo de 2003, sustanciado el expediente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes el 2 de junio de 2003.

En fecha 7 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de marras y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

El 2 de septiembre de 2003, el prenombrado Juzgado Superior, recibió el expediente, aceptó la declinatoria de competencia, y por cuanto se cumplieron los objetivos esenciales del proceso, acordó citar a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada el 14 de noviembre de 2003 para llevarse a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2003, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la cual se celebró el 4 de diciembre de 2003.

El 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de las prestaciones sociales más los intereses de mora que se hubiesen generado hasta esa fecha.

El 4 de mayo de 2004, la abogada Marlyn Mena, en representación de la Gobernación del Estado Apure, parte querellada, apeló de la nombrada decisión.

El 6 de ese mismo mes y año, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República

En fecha 29 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00946, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el referido recurso de apelación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Omar Márquez, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en los siguientes términos:

Señaló que desde el 2 de enero de 1991, inició sus labores como Ayudante de Topografías, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta que en fecha 31 de agosto de 2001 fue despedido de dicho cargo sin que se le cancelaran el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó el pago de diez millones doscientos setenta y dos mil ciento setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 10.272.177,19) por concepto de sus prestaciones sociales, diferencias del sueldo y demás derechos, por haberse desempeñado en el cargo de Ayudante de Topografía de la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de diez (10) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días de trabajo ininterrumpidos desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en que fue despedido.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“DE (sic) las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que hay suficiente (sic) elementos de convicción que prueban que el ciudadano OMAR MÁRQUEZ (…), prestó sus servicios en condición de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con una (sic) fecha de ingreso el 02/01/91 y egreso el 31/08/01; tal como se evidencia de:
• La copia del nombramiento suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Valeriano Moreno, fechado el 22 de enero de 1991, (folio 16).
• Los recibos de pago cursantes a los folios que van desde el 22 hasta el 42 del presente expediente.
En consecuencia, le corresponde el pago de las prestaciones Sociales (sic) causadas durante el periodo señalado”. (Negrillas del Juzgado a quo)



IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas. A saber:

El presente asunto fue remitido a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 946 del 28 de julio de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

“(...) El presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Omar Márquez contra la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha querella fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual mediante sentencia del 12 de abril de 2004 declaró con lugar el referido recurso y, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales más los intereses de mora que se hubiesen generado hasta esa fecha.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:
[“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo]”.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara. (…)”

Visto el fundamento esgrimido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como base para la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlyn Mena, en representación de la Gobernación del Estado Apure, parte querellada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 2 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 200) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público, no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del Estado Apure, representada por la Sustituta de la Procuraduría General de ese Estado, Gobernación ésa contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Márquez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

Ahora bien, debe destacarse que, aunque el artículo 70 plasmado ut supra no hace referencia a los Estados, éste resulta aplicable por extensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el referido Estado Apure, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del Estado Apure, al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Ahora bien, esbozado lo anterior, encuentra esta Corte que el ciudadano Omar Márquez esgrimió que desde la fecha en que fue despedido esto fue 31 de agosto de 2001 hasta la fecha de la interposición de la actual querella funcionarial no se le han cancelado las prestaciones sociales y que el organismo querellado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la reclamación de pago antes aludida, ante lo cual caben las siguientes precisiones:

De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se colige que el hecho que motivó la petición de pago de prestaciones sociales por parte del recurrente lo constituyó el despido efectuado por el organismo querellado el día 31 de agosto de 2001, pues es partir de dicha fecha es cuando éste tuvo efectivo el derecho de exigir la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales.
De cara a lo anterior, se desprende tanto de lo alegado por el querellante en el escrito libelar como de los instrumentos que corren insertos en el expediente, que éste fue destituido el día 31 de agosto de 2001, fecha en la cual le surgió el derecho a realizar cualquier reclamación por ante los órganos jurisdiccionales y hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -8 de abril de 2002- se mantuvo en un total estado de inacción respecto de tal reclamación.

Ante lo cual cabe acotar, que dicho período de inactividad en instar el reconocimiento de sus derechos se prolongó por espacio de aproximadamente ocho (8) meses, término que superó con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar las acciones de naturaleza funcionarial que estatuía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo legal antes mencionado pautaba que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable de manera ratione temporis, es el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual el querellante fue destituido del cargo que ostentaba dentro de la administración, y visto que la interposición del recurso se realizó el 8 de abril de 2002, se observa el transcurso de 8 meses aproximadamente, lo cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Omar Márquez, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida el 4 de mayo de 2004 por la representación del Estado Apure y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos antes expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2004 para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlyn Mena, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Apure, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 9.083.751, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3- INADMISIBLE la querella interpuesta.

4.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.

5.-. Se REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001926
ASV/m

VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.083.751, asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin

reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de

que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001926
AJCD/17

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01554.


La Secretaria Acc.