EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001942
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1113-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSWALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.632.721, asistido por la abogada Vivían Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la precitada ciudadana en fecha 14 de octubre de 2003, de la sentencia dictada el día 28 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de 15 días de despachos.
Por escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Oswaldo Hernández, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la querella.
El 17 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 22 de marzo de 2005 la abogada Glenny Márquez inscrita en el Ipsa bajo e N° 30.226, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto de fecha 1° de febrero de 2005, dictado por esta Corte y fije nueva oportunidad para ejercer la contestación a la formalización.
En esa misma fecha el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 13 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.
El 5 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado del ente querellado y la no comparecencia de la parte querellante.
El 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 12 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por diligencia del 7 de febrero de 2006, la abogada Ingrid González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Ángel Oswaldo Hernández interpuso en fecha 22 de octubre de 2000, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que según Resolución Nº 241 del 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1997, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) otorgó el beneficio de jubilación especial a un grupo de trabajadores de dicho ente, entre los cuales se encontraba el querellante.
Que en fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal de Carrera Administrativa, en otro expediente, declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones referidas, particularmente la Nº 226 del 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.151 del 21 de febrero de 1997, bajo el argumento de violación del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por incompetencia del funcionario, al considerar que correspondía al Presidente de la República, mediante Resolución motivada otorgarlo.
Demandó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual le otorgaron la jubilación especial, invocando como fundamento de derecho la violación del principio de igualdad, ante la presencia del vicio de incompetencia en casos similares.
Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios y demás beneficios inherentes al cargo.
La anterior demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual la admitió el 16 de octubre de 2000.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 31 de enero de 2003, se abocó al conocimiento del recurso propuesto.
Por sentencia del 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 14 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano Angel Oswaldo Hernández, ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Por auto del 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Transición oyó la apelación en ambos efectos.
El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación propuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Estimó procedente el alegato de inadmisibilidad por caducidad, conforme lo exige el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, señaló:
“De la norma transcrita ut supra, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (06) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
(...omissis...)
En el presente caso este Juzgado observa que la Jubilación Especial contenida en la Resolución Nº 241 es de fecha 30 de diciembre de 1996, pero no es sino hasta el 21 de febrero de 1997 que la misma es publicada, por lo que el lapso de caducidad comenzaría a computarse a partir de la fecha de publicación, ya que sería el momento en que dicha Resolución se presume conocida.
En vista de esto y en virtud de que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2000, sin que se hubiere solicitado en sede administrativa el reconocimiento de la nulidad de la Resolución en cuestión, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que transcurrieron más de seis meses desde la publicación de la Resolución hasta la introducción de la presente querella.
Respecto a la sentencia alegada por la parte accionante de fecha 14 de junio de 2000, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación especial contenido en la Resolución Nº 226, de fecha 30 de septiembre de 1996, y que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2001, este Juzgado observa que la referida sentencia, si bien contiene una pretensión similar al caso de marras, de la misma sin embargo, no se desprende la existencia de pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción, por lo que mal podría este Tribunal reiterar dicho criterio en el presente caso, sin pronunciarse sobre el punto previo al fondo de la caducidad esgrimido por la representación de la República, y ya que la pretensión fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido, tal como se estableció ut supra, este Órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud del querellante referida a la reiteración en el presente caso del criterio de fondo aplicado en dicha sentencia, y así se declara”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación presentado el 9 de marzo de 2005, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Oswaldo Hernández, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella, con base en las siguientes consideraciones:
Que el fallo apelado viola el derecho a “tener y gozar de la Seguridad Social y la Protección Integral, que el Estado Venezolano está en la obligación de otorgarle como funcionario público a su servicio”.
Que el sentenciador “ha debido realizar una interpretación sumamente amplía y dentro de los niveles de FLEXIBILIDAD, que lo colocase en una cierta, directa y verdadera consonancia con el propósito, espíritu y razón de nuestra Constitución”, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante.
Que el fallo apelado es contradictorio cuando luego de admitir la demanda y haber analizado las causales de admisibilidad, en su fallo definitivo declara la procedencia de la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción, alegada por la representación de la República en el acto de contestación de la demanda, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme lo dispone en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) solicitó se declarase sin lugar la apelación propuesta, alegando que el fallo apelado contiene las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar inadmisible la querella propuesta, conteniendo de manera expresa, positiva y precisa que el querellante no interpuso el recurso dentro del lapso legalmente establecido.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la demanda de nulidad planteada por el ciudadano Ángel Oswaldo Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 241 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1997, por el cual le otorgaron el beneficio de jubilación especial por parte del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Por su parte el fallo sujeto a apelación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por caducidad, al no haber sido ejercido dentro del lapso de seis (6) meses aludido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada, pero vigente para el momento en que se dio inició a la reclamación formulada.
Ello así, debe esta Corte precisar en cuanto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso fatal de seis (6) meses de ocurridos los hechos que consideran lesivos
En efecto, observa esta Corte que consta de autos que la decisión recurrida, ello es, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 241 del 30 de diciembre de 1996, fue publicado en la Gaceta Oficial 36.151 del 21 de febrero de 1997, así como de que el libelo de demanda fue presentado ante el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa el 22 de septiembre de 2000, lo que fue apreciado por el fallo apelado.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que al declarar procedente la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende declarada inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Ángel Oswaldo Hernández, a quo actuó ajustado a derecho, no existiendo el pretendido vicio de incongruencia ni de violación del derecho a la jubilación, así se declara.
Finalmente, declara improcedente el pretendido vicio de incongruencia del fallo apelado, alegado por la representación judicial del querellante, cuando sostiene que luego de admitido el recurso fue nuevamente revisada la causal de inadmisibilidad por el a quo, pues ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada el señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por ello, revisables en todo estado y grado de la causa, por lo que la decisión que se adopte en el auto de admisión no genera cosa juzgada material, y así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe ser confirmada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL OSWALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el precitado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. SIN LUGAR la apelación
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-001942
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSWALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.632.721, asistido por la abogada Vivían Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001942
AJCD/17
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01564.
La Secretaria Acc.
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