JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001653

El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0170 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad Nº 380.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante tenía la carga de presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida.



Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo del 2006”.

El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante de decisión de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en relación con la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dicho Juzgado señaló que el “(…) el acto administrativo cuya nulidad se [solicitó] fue notificado al querellante en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, y el recurso (…) fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, por tanto se [apreció] que el recurso fue presentado tempestivamente, es decir dentro del lapso que hacia referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable racio temporis (sic) al caso concreto, en consecuencia [debió] ser [desechada esa] defensa (…)”.


Que el querellante “(…) fue jubilado por prestar servicios para el Consejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, la pensión por dicho concepto fue en base al ochenta por ciento (80%) de la dieta o remuneración que obtuvieron los concejales”.

Que no entendió el aludido Juzgado “(…) como posteriormente al aumentar la remuneración de los ediles el Consejo (sic) Municipal, no aumentaba la pensión por jubilación del querellante, si ya existía un acto anterior que así lo ordenaba. Según lo aportado por el recurrente a los autos, en la actualidad el Consejo (sic) Municipal aprobó el pago de la pensión por el monto del ochenta por ciento (80%) de los ingresos de sus concejales, pero el Alcalde, desconociendo la existencia de [esa] voluntad y el acto administrativo donde se acordó la pensión, acordó aumentar la pensión a una cantidad inferior a la legalmente acordada, atendiendo a su solo capricho, por cuanto ya la Contralora del Municipio Guacara había dado su visto bueno para acordar el aumento al ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones de los concejales (…)”.

Que “(…) el acto dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, signado con el número 147-2002, se encuentra inmerso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber resuelto un caso anteriormente decidido por la administración (sic), en desmedro de los derechos adquiridos por el beneficiario del mismo, por tanto [procedió] se nulidad absoluta (…)”.

Asimismo, ordenó al referido Municipio “(…) aumentar la pensión por jubilación del ciudadano José Félix Ramírez hasta por la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración que devenguen los concejales del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)”.

Que “(…) los poderes del Juez contencioso no pueden pasar por alto el consentimiento de la parte recurrente en aceptar la no cancelación de la pensión de jubilación, en consecuencia [ese] Tribunal [condenó] al Municipio Guacara del Estado Carabobo, al pago de la pensión de jubilación debidamente ajustada a la cantidad establecida en la presente decisión, que se haya causado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la querella, es decir [ordenó] el pago de la mencionada pensión desde la fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión (…)”.

Que “[no] procede la condenatoria en costas del Municipio, por cuanto [consideró ese] Juzgador que existían motivos suficientes para litigar en la presente causa (…), atendiendo a lo establecido en el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 28 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Félix Ramírez, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es necesario precisar que en relación con la competencia para conocer este recurso contencioso administrativo funcionarial en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la carga procesal que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo del 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 254 publicada el 21 de febrero de 2006, recaída en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra a Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de junio de 2005, por cuanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte.

En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento de la parte querellante de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por el abogado Robert Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Félix Ramírez, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte declara firme la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX RAMÍREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO;

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001653
ACZR/011


En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cuatro de la tarde (12:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1539.


La Secretaria Acc.