EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001993
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 7530 del 26 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con medida cautelar innominada, por el ciudadano Rogelio Rial López, portador de la cédula de identidad Nº 2.935.789, actuando en su condición de Director de la empresa TECNOBRAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 14, Tomo-A-Nº 21, folios 83 al 92 vto., con posterior modificación el 29 de abril de 1994, inscrita en el Tomo C, Nº 113, bajo el Nº 34, folios 212 al 216, asistido por el abogado Joseph Franceschetti Uria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, contra la Providencia Administrativa Nº 99-098 del 27 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Anderson López y Andrés Tocuyo.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por dicha Sala mediante sentencia Nº 02887 del 12 de mayo de 2005, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del escrito presentado el 10 de agosto de 1999 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Rogelio Rial López, actuando en su carácter de Director de la empresa Tecnobras, C.A., asistido por el abogado Joseph Fraceschetti Uria, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 99-098 del 27 de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordáz, Estado Bolívar.
El 12 de agosto de 1999, el precitado Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la notificación del “Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
El 12 de abril de 2000, el citado Despacho expidió Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de abril de 2000, compareció el ciudadano Rogelio Rial López, asistido por el abogado Joseph Franceschetti Uria, y retiró el referido cartel a los fines de su publicación.
El 2 de mayo de 2000, compareció el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Anderson López Domínguez y Andrés Tocuyo, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.343.714 y 4.938.713, respectivamente, y solicitó que se declare desistido el presente recurso con base en lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró desistido el presente recurso.
El 27 de julio de 2000, compareció la ciudadana Magali Tuero Rodríguez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente, asistida por el abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.552, y apeló del precitado fallo.
El 9 de agosto de 2000, el aludido Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente al referido Despacho a través del Oficio Nº 437 de la misma fecha.
El 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró a su vez incompetente para conocer del presente recurso de apelación y, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remitió los autos a través de Oficio Nº 958 de la misma fecha.
A través de sentencia Nº 01629 del 22 de octubre de 2003, este último Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado y acordó diferir el pronunciamiento en torno al mismo.
El 12 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 02887, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la apelación ejercida correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que remitió el expediente a esta Instancia mediante el Oficio Nº 7530 del 26 de septiembre de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 10 de agosto de 1999, el ciudadano Rogelio Rial López, actuando con el carácter de Director de la empresa recurrente, asistido por el abogado Joseph Franceschetti Uria, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el 27 de julio de 1999, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 99-098, mediante la cual resolvió declarar “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Anderson López y Andrés Tocuyo.
Adujo que el precitado acto administrativo resulta absolutamente nulo por quebrantar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictado por un funcionario incompetente para emitirlo. A este respecto señaló, que la funcionaria que lo suscribió, ciudadana María José Hernández, quien fungía como Jefe de la Sala de Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordáz, para la fecha en que se dictó el acto impugnado -27 de julio de 1999-, no ostentaba el cargo de Inspector Jefe, tal como consta del acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 1231.
En este sentido apuntó, que la precitada funcionaria firmó la Providencia objetada en su condición de Inspector Jefe Encargada (e), por lo que no poseía la investidura ni la potestad para asumir las funciones propias del Inspector Jefe Titular de ese organismo, así como tampoco expresó en la misma los datos de la delegación que le pudo haber sido otorgada para dictarla.
Arguyó que, amén de lo anterior, el acto in commento adolece del vicio de inmotivación contemplado en los artículos 9 y 18, aparte 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que condena al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Anderson López sin establecer de qué medio probatorio obtuvo la comprobación del hecho del despido del mencionado ciudadano, siendo éste un hecho controvertido por las partes en el procedimiento administrativo, es decir, que la Administración no hizo ningún tipo de análisis probatorio sobre el despido, sino que solamente consideró y valoró las pruebas que demostraban la existencia de la inamovilidad y la relación de trabajo, para luego darlo por probado.
Afirmó que la representación patronal al efectuársele el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negó la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido, siendo todos estos hechos controvertidos, de allí que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al realizar “someras consideraciones” en torno a la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Anderson López, de allí que la Providencia impugnada se hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó igualmente la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto a pesar de no haber precisado la fecha de los despidos, condenó a su representada al pago de los salarios caídos causados desde las fechas de los despidos de los solicitantes hasta el efectivo reenganche, haciéndose por ende imposible determinar con precisión el inicio del referido lapso y, con ello, el cálculo del quantum de los salarios caídos a ser pagados, lo que conlleva a la anulabilidad del acto conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
A través de sentencia Nº 02887 del 12 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en autos, en los siguientes términos:
“(…) Corresponde a [esa] Sala pronunciarse en relación al conflicto negativo suscitado en el caso de autos, luego de haberse diferido el pronunciamiento respecto a cuál tribunal debía conocer del recurso de apelación ejercido, en virtud de estar pendiente un conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal con ocasión de los criterios divergentes entre [esa] Sala y la Sala Constitucional.
Ahora bien, mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando a tal efecto lo siguiente:
‘De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir [esa] Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(omissis)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(Omissis)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, [esa] Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide’
(…omissis…)
Ello así, y conforme al criterio parcialmente transcrito, por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rogelio Rial López, en su condición de Director de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TECNOBRAS C.A), contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, contenido en la Providencia Administrativa N° 99-098 de fecha 27 de julio de 1999, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Anderson López y Andrés Tocuyo, contra la referida sociedad mercantil; [esa] Sala observa:
Según se desprende de la decisión supra citada la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, ha sido atribuido en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional; ello así corresponderá a la Corte de lo Contencioso-Administrativo cuya distribución recaiga, el conocimiento en segunda instancia de tales decisiones.
Por tanto, en cumplimiento de la sentencia parcialmente transcrita [esa] Sala declara que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo que en virtud del sistema de distribución establecido, sea asignada. Así se declara (…)”.
En virtud de la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del actual recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que una vez admitido el actual recurso contencioso administrativo por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de agosto de 1999, dicho Órgano Jurisdiccional acordó notificar al ciudadano “Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Asimismo, se observa que mediante auto emitido el 12 de abril de 2000, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a los interesados en el presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del referido cartel a hacerse parte en el presente proceso, el cual fue expedido en esa misma fecha.
De igual forma se evidencia, que el cartel en cuestión fue retirado por el ciudadano Rogelio Rial López, actuando con el carácter de Director de la empresa recurrente el día 25 de abril de 2000 “(…) a los fines de realizar la respectiva publicación (…)”, según se deduce de la diligencia que corre inserta al folio 200 del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Alzada que desde la fecha en que fue expedido el referido cartel de emplazamiento -12 de abril de 2000-, hasta la actualidad, ha transcurrido en demasía el lapso de quince (15) días consecutivos para que la parte accionante procediera a su publicación en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa aplicable rationae temporis al caso sub iudice, la cual establecía que:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel” (Negrillas de esta Corte).
El artículo parcialmente transcrito establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para que el recurrente lo retire, publique y, posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de éste en el procedimiento (Cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02030 del 24 de octubre de 2000, recaída en el caso: Importadora Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu, C.A.).
En el caso sub examine, se constata: 1.- que una vez practicada la notificación ordenada en el auto de admisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar libró el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente procedimiento; 2.- que dicho cartel, una vez retirado por la parte accionante para su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, nunca fue consignado por ésta en autos debidamente publicado; y 3.- que venció en demasía el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para su consignación, consagrado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar el fallo apelado y, en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02887 del 12 de mayo de 2005, para conocer de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2000 por la representación de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Rogelio Rial López, actuando en su condición de Director de la empresa TECNOBRAS, C.A., asistido por el abogado Joseph Franceschetti Uria, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 99-098 del 27 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Anderson López y Andrés Tocuyo.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-0001993.
ASV/i.
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con medida cautelar innominada, por el ciudadano Rogelio Rial López, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.789, actuando con el carácter de Director de la empresa TECNOBRAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 14, Tomo-A-Nº 21, folios 83 al 92 vto., con posterior modificación el 29 de abril de 1994, inscrita en el Tomo C, Nº 113, bajo el Nº 34, folios 212 al 216, asistido por el abogado Joseph Franceschetti Uria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, contra la Providencia Administrativa Nº 99-098 del 27 de julio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Anderson López y Andrés Tocuyo, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-0001993
AJCD/17
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01562.
La Secretaria Acc.
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