JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000343

El 17 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06/204 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA VIERA VIERMA, portadora de la cédula de identidad N° 3.588.524, asistida por el abogado José Estaban Inciarte Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Rosanna Espósito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 29 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2006; 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26, y 27 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 9 y 10 de mayo de 2006”.

El 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de la querellante que para otorgar la jubilación debía mediar el acuerdo del beneficiario de la misma, señaló el “(…) artículo 75 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [en] ninguna parte (…) [señalaba] que para otorgar dicho beneficio se requiera la previa aprobación del funcionario. Mas aun, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio, de manera que el vicio de inconstitucionalidad atribuido por la parte querellante al acto impugnado en [ese] sentido, [resultaba] impertinente (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) en el acto administrativo objeto de impugnación se establecieron las bases jurídicas y fácticas que fundamentaron la decisión de otorgarle a la querellante el beneficio de la jubilación, de manera que (…) dicho acto contiene la motivación sucinta exigida en los artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) de la sumatoria de los años de servicio desde su ingreso hasta su egreso, (…) la querellante prestó un total de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de servicio a la Administración Pública. De manera que al realizar la operación aritmética establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el monto de la jubilación de la querellante [correspondía] al 67,5% del sueldo base”.

Que “(…) de la sumatoria de los sueldos base de la querellante los 24 meses anteriores al otorgamiento de su jubilación (…), divididos entre 24, y aplicándoles el 67,5%, se [tenía] que el monto mensual de su jubilación [correspondía] al obtenido en la hoja de cálculos realizados por el órgano querellado (…). Ahora bien, dicho monto estaba por debajo del sueldo mínimo mensual, por lo que en el mismo acto objeto de impugnación, se resolvió nivelarlo al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de agosto de 2004, razón por la cual [ese] Juzgado no [encontró] fundamento jurídico, ni fáctico, para acordar el aumento del porcentaje del monto de la jubilación solicitado por la querellante, ya que el órgano querellado actuó en apego a lo establecido en la Constitución y las leyes para su otorgamiento (…)”.

Finalmente señaló que “(…) para el cálculo de la pensión de jubilación únicamente se toman en cuenta como parte del sueldo los conceptos otorgados en virtud del grado de eficiencia y rendimiento en el desempeño de las labores del funcionario, sin embargo [observó ese] Juzgado que la querellante especificó en el escrito de querella, cuales bonos o beneficios debieron incluirse en el cálculo de su jubilación, por lo que tal pedimento [debía] ser desechado por resultar genérico e indeterminado, siendo imposible conocer su naturaleza y su procedencia (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual dispone a texto expreso lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente el recurso interpuesto, entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación ejercida- y, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala expresamente lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende de la norma parcialmente citada, que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción ejercida.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo análisis consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente el cómputo realizado por Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “(…) 30 de marzo de 2006;4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 9 y 10 de mayo de 2006 (…)”, evidenciándose de autos que en dicho lapso la apoderada judicial de la parte actora no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra y, en consecuencia, declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, según el cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia) el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosanna Espósito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA VIERA VIERMA, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, FIRME la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000343
ACZR/014

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1535.

La Secretaria Acc.