EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1771 de fecha 6 de abril de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DEL TURISMO (CORMETUR), contra decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, en estado de “ejecución de sentencia, de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se nombró un experto; auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento del experto; acto de nombramiento de experto celebrado el día 26 de agosto de 2004; auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el cual se vuelve a designar otro segundo día y hora para el nombramiento de otro experto y por el cual se designó a la Licenciada María Elisabeth Rincón (…); Auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…); y por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005 (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 584 dictada por la referida Sala en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “que resulte electa conforme a la distribución que se efectúe del expediente de la causa”.

El 22 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El representante judicial de la Corporación Merideña de Turismo, instituto autónomo del Estado Mérida que fue creado por ley de fecha 18 de octubre de 1990, señaló en su escrito lo siguiente:
Alegó que “(…) el 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (sic) Región Los Andes, en pleno paro petrolero, dictó unas seis sentencias en series, dentro de las cuales está la del presente caso, donde en primer lugar, reconoce la pérdida del interés, declarando no tener materia sobre la cual decidir sobre la nulidad del acto administrativo demandado, ya que éste había sido revocado por la administración (sic), por ello (sic)sin lugar la demanda, pero en forma contradictoria, también en su dispositivo, manda a reenganchar al recurrente y pagar los salarios caídos, hasta que la administración (sic) le notificara del nuevo acto revocatorio, el cual se supuso, no había sido notificado, y di(ce) supuso, porque el acto revocatorio sí fue notificado al interesado, diez u once meses antes de que se dictara la propia sentencia, ya había operado por ello, no sólo la caducidad, sino la cosa juzgada administrativa. Por (esas) circunstancias de paro de gasolina, y la imposibilidad de viajar de Mérida a Barinas, en este proceso no se pudo apelar (…)”.

Precisó que, el 29 de abril de 2005, “(…) se presentó a la sede del instituto autónomo que represent(a) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…), y procedió a notificar (…) la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de febrero de 2003, y procedió a hacerle entrega de copias simples de dicha sentencia y de la orden o comisión”.

Indicó que, el 2 de mayo de 2005, después de que fue informada la representación judicial de la referida actuación judicial, “…(se) trasladó al Juzgado Segundo Ejecutor, solicit(ó) las actuaciones de ejecución, y (se) encontr(ó) , que el Juzgado de la causa, después de haber quedado firme la sentencia, y aún cuando se le había solicitado la declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia, por los errores en ella contenido, que le hacen, que no sea considerada título ejecutivo, entre los cuales estaba que no se había ordenado ni siquiera realizar la experticia complementaria del fallo, y por tal, esta sentencia no se bastaba a sí misma, desconociendo las excepciones a ese principio, dentro de las que está la teoría de las sentencias inejecutables (…) había procedido en violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe modificar una sentencia, después de casi dos años de dictada, a ordenar por auto separado no establecido en la sentencia, el nombramiento de un experto, quien realizó la indexación o corrección monetaria de la moneda (sic). Es de aclarar que de estas actuaciones judiciales, contrarias a nuestras leyes y la constitución, sólo se enteró nuestra patrocinada el día dos (02) de mayo de 2005, cuando se impuso de las actuaciones de ejecución de la sentencia”.

Destacó que “…se procedió a introducir un escrito por ante el Tribunal Segundo Ejecutor, donde se argumentaron las defensas para atacar (esas) írritas actuaciones a través de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…), y, solicitándole a su vez, se abstuviera de ejecutar el fallo y que enviara dichas actuaciones al Tribunal de la causa, pero, éste ni se pronunció ni dejó de ejecutar tan írritas actuaciones”.

Sostuvo que “…el 16 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas antes referido, se presentó nuevamente a la sede de la Corporación Merideña de Turismo y procedió a notificar la ejecución forzada, ejecución ésta que (su) representada no ha cumplido por considerarla ilegal”.

Agregó que esa representación judicial “…acudió a la ciudad de Barinas, sede del Tribunal, y se pudo constatar que efectivamente, el tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 2004, dictó un auto por el cual se nombraba un experto motivando su actuar, en que había sido solicitud (suya), incurriendo en falso supuesto o desviación ideológica, ya que menciona algo completamente falso, que no existe en el expediente, ya que (su) persona, jamás presentó ningún escrito solicitando nombramiento de experto, eso es un hecho falso, no existe en el expediente”.

Alegó que en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 que se pretende ejecutar no se estableció ni en su motiva ni en su dispositivo orden alguna de realizar una experticia complementaria, razón por la cual el auto de fecha 9 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior, mediante el cual se empezó a modificar la sentencia para su ejecución (y los subsiguientes autos) “conculcó de manera olímpica el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente ordinales 1° y 7°, ya que se está además atentando contra la cosa juzgada, y constituye sin lugar equívocos, una actuación en la que existe una extralimitación de su competencia, porque la ley autoriza a los jueces a ejecutar sus decisiones, pero en la forma como en ella se ha decido, no de manera diferente”.

Que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal “el de considerar nulas las actuaciones en etapa de ejecución de sentencia, que modifiquen o que no tengan correlación con (sic) establecido en la sentencia de mérito, o que contengan algo distinto”.

Agregó que tuvo conocimiento de las aludidas actuaciones judiciales “cuando fue a revisar las actuaciones de ejecución el día (02) de mayo de 2005, por haber sido notificado por el Tribunal Ejecutor, el 29 de abril de 2005, por haber sido notificado por el Tribunal Ejecutor, el 29 de abril de 2005”.

Pidió “(…) se libre un mandamiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez (esos) autos o actos judiciales dictados en etapa de ejecución de sentencia, restableciendo así la situación jurídica infringida”.

Como medida cautelar, solicitó “…se decrete medida innominada mediante la cual se suspendan los efectos jurídicos de los autos dictados en la etapa de ejecución del proceso signado con el N° 3614-2001, ya que no solo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis iure’ (sic), por haberse ordenado efectuar experticias complementarias de fallo, no ordenada (sic) en la sentencia de mérito, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad (sic), que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe ‘periculum un damni’ ya que po(ne) del conocimiento de la Sala, que en fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal agraviante, dicto (sic) auto por el cual ordena medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de (su) representada hasta por la cantidad de doce Millones doscientos ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos. Librando además, el correspondiente Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la República”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:

En el presente caso se interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, “en ejecución de sentencia, de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se nombró un experto; auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento del experto; acto de nombramiento de experto celebrado el día 26 de agosto de 2004; auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el cual se vuelve a designar otro segundo día y hora para el nombramiento de otro experto y por el cual se designó a la Licenciada María Elisabeth Rincón (…); Auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…); y por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005 (…)”.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (A mayor abundamiento, ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Posteriormente a la creación e instalación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2179 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LÍNEAS AÉREAS, SIMILARES, AFINES, CONEXAS, AEREOPORTUARIAS (S.I.N.T.L.A), expresó lo siguiente:

“(…) Se observa que, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 08 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara”.

De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y “(…) por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005 (…)” y en tal virtud ACEPTA la competencia declinada en fecha 20 de marzo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta contra las actuaciones judiciales -que comenzaron a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2004- emanadas en etapa de ejecución del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y “por vía de consecuencia (…) los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005”.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) considera que tales actuaciones violan su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se pretende ejecutar “algo no declarado en la sentencia” que por demás es ilegal –a su decir-, razón por la cual solicitó “se libre un nombramiento de amparo mediante el cual se deje sin efectos y validez estos autos o actos judiciales dictados en etapa de ejecución de sentencia, restableciendo así la situación jurídica infringida”, ya que vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ente que representa.

Ahora bien, visto que la presente pretensión de amparo constitucional se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, cuyo objeto es la impugnación de varios actos, esta Corte en este punto considera pertinente destacar que si bien el primero de ellos fue dictado el 9 de agosto de 2004, no menos cierto es que el último de los hechos relatados lo constituye el auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -el cual no consta a los autos ni en copias fotostáticas ni en copias certificadas- razón por la cual no debe considerarse cada uno de manera aislada, sino actuaciones impugnadas emanadas dentro de un procedimiento de ejecución, razón por la cual este Órgano estima que la accionante interpuso tempestivamente la presente acción.

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera preciso destacar que a través de la acción de amparo lo que se aspira es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas de la Sala) (Vid. este mismo criterio en sentencias de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2000, N° 401 del 19 de mayo de 2000, N° 939 del 9 de agosto de 2000, entre otras)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, con fundamento en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, que resultaría desvirtuado en el supuesto de que fuere utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes y la subsistencia del primero, sustituyendo así la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, a los fines de determinar cual es el medio expedito para el restablecimiento de la situación jurídica que hoy se denuncia como infringida, esta Corte observa que si bien, la ejecución de sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción, las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a traves del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533, al tenor siguiente:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

De la norma citada supra, se desprende que cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Por ello, la incidencia ocasionada por las actuaciones judiciales emanadas en etapa de ejecución que según el accionante violan su derecho a la defensa y al debido proceso, debe ser resuelta conforme al procedimiento incidental supletorio a que remite al referido artículo 533 de la norma adjetiva civil.

Así lo señaló en una oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2852 del 29 de septiembre de 2005, caso: Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez contra la decisión dictada el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara la Asociación Civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho, en la cual se estableció:

“(…) También resulta pertinente indicar que la decisión impugnada por vía de amparo, por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y que, a decir de la accionante, provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, siempre que contra ella se hayan ejercido los recursos procesales ordinarios, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y visto que no consta en autos que la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. haya refutado el auto de ejecución forzosa que pretende impugnar por vía del presente amparo constitucional, lo que habría originado el inicio del correspondiente procedimiento incidental, según lo dispuesto por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala juzga que la accionante no empleó los medios procesales ordinarios para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, por lo cual, la tutela constitucional solicitada resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la doctrina de esta Sala citada supra y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado. Así se decide (…)”.

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido interponer ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la incidencia dispuesta para ello en el ordenamiento procesal vigente, órgano que dictó tanto la decisión que está en ejecución y el decreto que acuerda la ejecución forzosa, y no como erradamente lo hizo ante el Juzgado Ejecutor, que era un tribunal comisionado. Tal procedimiento establecido en la referida ley adjetiva civil es el medio eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Aunado a ello es de observar que si bien, consideraba la sentencia dictada el 19 de febrero de 2003 ilegal, era a través del recurso de apelación que podía la Alzada verificar las normas legales y sublegales que supuestamente se infringieron en el curso del proceso judicial, lo cual está vedado en materia de amparo constitucional.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia N° 584 dictada por la referida Sala en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DEL TURISMO (CORMETUR), contra decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, en estado de “ejecución de sentencia, de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se nombró un experto; auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento del experto; acto de nombramiento de experto celebrado el día 26 de agosto de 2004; auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el cual se vuelve a designar otro segundo día y hora para el nombramiento de otro experto y por el cual se designó a la Licenciada María Elisabeth Rincón (…); Auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…); y por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005 (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental



NATALI CARDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000196
ASV/r

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 03:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01565.


La Secretaria Accidental