JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000199

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ROQUERA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el N° 32, Tomo 20-A, con modificación de su Junta Directiva efectuada según Acta de fecha 17 de octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 21-A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, expresó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la misma la interpuso de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil “ROQUERA, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la demanda por desalojo arrendaticio, incoada por la precitada sociedad mercantil, contra la compañía anónima “Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA)”; asimismo, la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la referida demanda.
Al respecto indicó el identificado abogado, que su representada intentó demanda de desalojo de un inmueble de su propiedad, contra la arrendataria, compañía anónima “INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA”, en lo sucesivo CAIMTA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Explicó que CAIMTA “(…) es una empresa mercantil conformada con capital del 99% de la Gobernación del Estado Táchira y 1 acción (sic) de la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira, persona jurídica que depende de la Gobernación del Estado Táchira, es decir, Industrias Mineras del Táchira C.A. (CAIMTA) es una empresa donde la Gobernación del Estado Táchira cuenta con el 100% de participación accionaria (…)”.
En ese sentido, agregó que “(…) la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima MINERALES (sic) DEL TÁCHIRA (CAIMTA) por su conformación accionaria su tribunal natural, son aquellos que tengan competencia Contencioso Administrativa, tal y como lo expreso (sic) la Sala Política Administrativa el 26 de Octubre del (sic)2004 … omissis … fijó con la referida sentencia las competencias contenciosas (sic) administrativas de aquellos organismos donde tenga participación un ente público de carácter nacional, estadal o municipal, en vista de que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) no fijó las competencias ni cuantías en materia contencioso administrativa (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Añadió, que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, no tiene competencia contencioso administrativa y por lo tanto tenía que desprenderse del expediente a partir del 26 de octubre del (sic) 2004, cuando la Sala Política (sic) Administrativa fija la competencia del Contencioso administrativa (sic) y declinar al Juzgado con competencia Contencioso Administrativa de la Región … omissis … Pero es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en asociados el 24 de mayo del (sic) 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda y no siendo competente para conocer y sentenciar el caso de conformidad con la sentencia del 26 de Octubre del (sic) 2004 (…)”.
En ese orden de ideas, agregó que “(…) el 1ero de Julio del (sic) 2005, mi representada consignó escrito de apelación y de nulidad de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo del (sic) 2005 y donde se advierte al Juez Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira que tampoco es competente y que se decrete la nulidad de la sentencia apelada y se proceda a remitir el expediente al tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que resuelva el fondo del asunto, y se consignó la sentencia No. 01900 de la Sala Política (sic) Administrativa para que se aplicara y sirviera de apoyo al Juez Superior (…)”.
Añadió que “(…) El 21 de Octubre del (sic) 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del (sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declina (sic) la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes (…)”.
Seguidamente, expuso que “(…) El día 25 de Octubre del año 2005, mi representada le informa al Juez Contencioso Administrativo Región Los andes (sic) en Barinas, que declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada de fecha 24 de mayo del (sic) 2005, por haber sido dictado (sic) por un Juez incompetente por la materia y por la cuantia (sic) y una vez firme la sentencia de nulidad proceda a dictar la sentencia sobre el fondo del asunto, como juez de primera instancia o de primer grado de jurisdicción (…)”.
En ese sentido, añadió que “(…) El Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 30 de Noviembre del (sic) 2005 … omissis … dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, esta sentencia constituye un agravio para mi representada y es la sentencia que se recurre en amparo a pesar de que la sentencia dictada el 24 de mayo del (sic) 2005, también constituye un agravio que debió ser corregido y no fue así, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes (…)”.
Denunció además, que “(…) otro agravio constituye la negativa por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo al no dar respuesta a un pedimento de mi representada realizado en el expediente el 9 de enero del (sic) 2006 donde se solicita la regulación de la competencia de acuerdo a los artículos 60, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil para que la Sala Política (sic) Administrativa determine el Juzgado competente en Primera y Segunda Instancia en el caso planteado. Agravio que se materializa por el Tribunal agraviante el 17 de enero del (sic) 2006, cuando dicta el auto negando el recurso de apelación formulado, pero nada expresa en cuanto a la regulación de competencia solicitada y remite el expediente el 24 de enero del (sic) 2006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira sin resolver la regulación de competencia planteada y al remitir el expediente para San Cristóbal, también le cerró toda vía judicial a mi representada, donde pudiera tener tutela y solución a sus peticiones (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Prosiguió denunciando que “(…) la parte agraviante vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva; el debido proceso; el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y veamos porque (sic): La parte agraviante violó el derecho de mi representada hacer (sic) juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción especial contencioso administrativa; siendo primera instancia ó Juez Natural de primera (sic) Instancia el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en segunda instancia, el Juez natural es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas (…)”.
En ese orden de ideas señaló, que “(…) El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, que dictó la sentencia definitiva en primera instancia, no es el Juez natural de la causa y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, no es el Juzgado natural de segunda instancia en lo contencioso administrativo; sino es el Juzgado de Primera Instancia para resolver el caso… omissis … La parte agraviante infringió los grados de la competencia de los jueces naturales, que como derecho tiene toda persona de ser juzgada. Esta situación también constituye que el Juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ó (sic) extralimitación de autoridad (…). (Resaltado de la parte actora).
Alegó además que “(…) La parte agraviante, violó el derecho de defensa de mi representada al no darle respuesta a la solicitud de nulidad de sentencia dictada el 24 de mayo del (sic) 2005 y cuyas peticiones fueron realizadas el 25 de octubre del (sic) 2005 y el 23 de noviembre del (sic) 2005. La parte agraviante vulneró el derecho de petición subsidiariamente al no resolver en la sentencia el pedimento de nulidad de sentencia y por lo tanto vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Denunció también que “(…) La parte agraviante, vulneró en la sentencia del 30 de noviembre del (sic) y con el auto del 16 de enero del (sic) 2006, el debido proceso que existe en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 60, 67 y 68, sobre el trámite de Regulación de competencia que fuera solicitada el 9 de enero del 2006. Es decir, la agraviante no cumplió el debido proceso de la tramitación de la regulación de competencia planteada; actuando a su vez con abuso de poder, extralimitación de autoridad y actuando fuera de su competencia (…)”.
Igualmente denunció que “(…) La parte agraviante, vulneró la tutela judicial efectiva que tiene mi representada en el caso de solicitarle al juez el desalojo por falta de pago del arrendatario de los canones (sic) de arrendamiento a partir del mes de diciembre del (sic) 2000 hasta la fecha de la sentencia, es decir, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que une a las partes no fue visto jurídicamente por la parte agraviante ni tampoco observó la parte agraviante la letra a, del artículo 34 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios ni tampoco observó la parte agraviante el contrato de arrendamiento del 16 de mayo de 1996, de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTÓBAL, bajo el No. 79, Tomo 114, cláusula tercera, que cuando la arrendataria (CAIMTA) no cancele el canon de arrendamiento, la arrendadora puede solicitar la desocupación judicial del inmueble (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
En concatenación con lo anterior, señaló que “(…) Estos pedimentos fueron realizados en forma reiterada y el Juez agraviante se desvio (sic) de ellos, se desvió de la Ley y derecho ya que de haber aplicado la ley y el contrato de arrendamiento necesariamente tenía que aplicar el desalojo y con lugar la demanda. (Esta es la tutela efectiva del caso, que el Juez agraviante no aplicó), ya que la arrendataria no probó haber pagado a mi representada los canones (sic) de arrendamiento adeudados en años y que todavía adeuda. Es evidente el accionar fuera de su competencia del Juez agraviante, quien ha obrado con abuso de poder y extralimitación de autoridad, aparte de que vulneró las garantías y derechos constitucionales señalados anteriormente dentro de un proceso judicial (…)”.
Por las razones anteriores solicitó, “(…) el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos por la parte agraviante en la sentencia del 30 de Noviembre del (sic) 2005 … omissis … y solicito que en la sentencia a dictar se disponga si el Juez Agraviante actuó con temeridad y si el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, actuó también con temeridad y con desconocimiento de la Ley (…)”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A. … omissis … se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ROQUERA S.A. (…)”.
Para fundamentar dicha decisión, se expresa que “(…) Primeramente se hace necesario pronunciarse sobre el punto alegado por la parte demandante relativo a la incompetencia del Tribunal de primera Instancia para conocer del asunto controvertido y a tal respecto se hace necesario señalar que la competencia le fue atribuida por declinatoria que este mismo Tribunal hace a esa instancia ya que para la fecha en que llegó el presente asunto a este Tribunal se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) que en su Artículo 183 le otorgaba la competencia de acuerdo a la previsiones del derecho común o especial de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; y de las acciones de cualquier naturaleza que intentarán (sic) la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. La Segunda Instancia … omissis … le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y si era una demanda ejercida por un ente público contra un particular, la Alzada era el Tribunal Superior de acuerdo a las previsiones del derecho común (…)”.
En ese orden, agregó que “(…) en esa oportunidad este Tribunal decidió declinar la competencia según auto interlocutorio de fecha tres (03) de Febrero de (sic) año Dos Mil Cuatro (2.004) (sic) . De esa declinatoria no se ejerció el Recurso de Conflicto de Competencia por lo que las partes aceptaron la misma por ser de orden legal. De igual manera se hace necesario observar a las partes que aun (sic) cuando fue derogada la Ley Orgánica del (sic) la Corte Suprema de Justicia la misma se encontraba vigente para la época y mal podría tratar de aplicarse la nueva Ley y nuevas competencias porque iría contra el principio de irretroactividad de la Ley el principio Perpetuatio Fori, así conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia del a quo por considerar que si (sic) era plenamente competente para conocer y así se decide. (…)”.
Seguidamente, el Tribunal entró a analizar la acción propuesta, observando que “(…) la misma contiene en su petitorio el desalojo como sanción derivada del incumplimiento en el pago al expresar en su escrito libelar: ´… existe un incumplimiento de pago de canones (sic) de arrendamientos por parte de la arrendataria. Dicha conducta hace posible que procesa (sic) el desalojo y entrega del bien inmueble de acuerdo sal (sic) artículo 34, letra a del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic) … ´(…)”.
En ese sentido señaló que, “(…) tal como lo observó acertadamente el a quo, la parte demandante confunde el concepto de desalojo como vía para solicitar la desocupación del inmueble establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) con el desalojo previsto de manera contractual para el incumplimiento en el pago de los canones (sic) de Arrendamientos, por lo que aun (sic) cuando el a quo no lo aclaró de manera suficiente se hace necesario para este Tribunal establecer su diferencia a los fines legales de la decisión (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) La diferencia radica en el hecho del procedimiento aplicable a cada tipo de acción: Así si la acción es la de desalojo prevista en el Artículo 34 del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento es el establecido en el propio Decreto Ley, en cambio si lo que se demanda es el desalojo por vía contractual el procedimiento es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil demanda de incumplimiento de contrato o Resolución de Contrato por incumplimiento (…)”.
Así las cosas, observó el tribunal que “(…) lo que buscaba el demandante es una acción de desalojo producto del incumplimiento en el pago de canones (sic) de arrendamiento derivada del Contrato y que de paso es a tiempo determinado controlado por un procedimiento ordinario previstos (sic) en el Código de Procedimiento Civil y no un desalojo fundado en un procedimiento distinto que prevé de manera especial el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de paso se refiere a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que es lógico concluir que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este (sic) a tiempo determinado y nacido de una relación contractual regulada por las cláusulas en ella determinadas lo procedente era la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y consecuencialmente el desalojo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil “ROQUERA, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la demanda por desalojo arrendaticio, incoada por la precitada sociedad mercantil, contra la empresa “Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA)”; asimismo, la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la referida demanda.
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución de sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en la norma citada supra. (Vid. Sentencia N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
“(...) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (...).”
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y visto que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia dictada por un Juez Superior Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil “ROQUERA, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2005, que a su vez declaró sin lugar la demanda por desalojo arrendaticio, incoada por la precitada sociedad mercantil, contra la compañía anónima “Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA)”; asimismo, la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la referida demanda.
Ello así, se observa que la parte actora solicitó en el escrito introductorio de la presente acción de amparo constitucional,“(…) el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos por la parte agraviante en la sentencia del 30 de Noviembre del (sic) 2005… omissis … y solicito que en la sentencia a dictar se disponga si el Juez Agraviante actuó con temeridad y si el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, actuó con temeridad y con desconocimiento de la Ley (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, ello de conformidad tanto con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en virtud de su carácter adicional, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta y por ello, considerarse inadmisible.
Es por ello, que esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la adicionalidad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A este respecto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar el carácter adicional que reviste a la analizada acción, los particulares pueden hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (caso: Gloria América Rancel Ramos), ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En efecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, alude al carácter adicional de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, y en atención a la causal de inadmisibilidad que se estudia, advierte esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil “ROQUERA, S.A.”, denunció que mediante la sentencia impugnada se le viola a su representada el derecho al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 4, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, para fundamentar la presunta violación del derecho a un juez natural, se expresa en el escrito contentivo del amparo, que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, no tiene competencia contencioso administrativa y por lo tanto tenía que desprenderse del expediente a partir del 26 de octubre del (sic) 2004, cuando la Sala Política (sic) Administrativa fija la competencia del Contencioso administrativa (sic) y declinar al Juzgado con competencia Contencioso Administrativa de la Región … omissis … Pero es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en asociados el 24 de mayo del (sic) 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda y no siendo competente para conocer y sentenciar el caso de conformidad con la sentencia del 26 de octubre del (sic) 2004 (…)”.
De los anteriores argumentos, estima la Corte que la parte actora erró al escoger a la acción de amparo constitucional como medio procesal de impugnación de la presunta incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, para conocer en primera instancia la demanda por desalojo interpuesta, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico ofrece la institución de la regulación de competencia, que, entre otros contextos, constituye un mecanismo de impugnación específico, al cual debe recurrir la parte para manifestar su disconformidad con la declaratoria de competencia decidida por un Juez, por lo tanto, la accionante debió interponer su solicitud de regulación de competencia, previamente a que el tribunal que conoció en primera instancia, se pronunciara respecto al fondo de la demanda incoada y no, como según sus dichos, en fecha 9 de enero de 2006, es decir, ya habiéndose emitido pronunciamiento tanto en primera como en segunda instancia, respecto a la controversia suscitada.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además, que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de los actos o hechos que presuntamente generen lesiones en la situación jurídica de un particular.
Conforme a las consideraciones precedentes, dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea -solicitud de regulación de competencia- y, siendo que no consta en autos que el peticionante de amparo la haya utilizado oportunamente para impugnar la presunta incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en tal supuesto la misma haya resultado infructuosa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Adicionalmente, y no obstante, siendo las anteriores consideraciones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe además hacerse alusión al otro argumento esgrimido por la parte actora para fundamentar sus denuncias constitucionales contra la sentencia impugnada, quien en el escrito recursivo adujo que “(…) La parte agraviante, vulneró la tutela judicial efectiva que tiene mi representada en el caso de solicitarle al juez el desalojo por falta de pago del arrendatario de los canones (sic) de arrendamiento a partir del mes de diciembre del (sic) 2000 hasta la fecha de la sentencia, es decir, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que une a las partes no fue visto jurídicamente por la parte agraviante ni tampoco observó la parte agraviante la letra a, del artículo 34 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios ni tampoco observó la parte agraviante el contrato de arrendamiento del 16 de mayo de 1996, de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTÓBAL, bajo el No. 79, Tomo 114, cláusula tercera, que cuando la arrendataria (CAIMTA) no cancele el canon de arrendamiento, la arrendadora puede solicitar la desocupación judicial del inmueble(…)”.
Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2006 (caso: Dilio Saturno Nieves), en el que se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que el accionante pretende utilizar la vía del amparo constitucional como una tercera instancia, a fin de lograr una revisión adicional sobre la pretensión de que se ordene la reposición de la causa al estado de ejecutar una medida de secuestro de un inmueble a su favor, cuando se ha perdido la finalidad de la misma ante la decisión de fondo –ratificada por la alzada- que declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta por aquél y ordenó la restitución del inmueble a los querellados, quienes demostraron en juicio ser los poseedores de dicho bien.
En atención a ello, debe la Sala ratificar que el amparo no procede como tercera instancia para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso (…)”.

Criterio este ratificado mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, por la misma Sala, (caso: Seguros La Paz, C.A.), en la que se dejó sentado que: “(…) Ahora bien, esta Sala en reiterados fallos ha señalado que la acción de amparo no debe usarse como un medio que pretenda la reapertura de la controversia conocida por los tribunales de instancia y que en dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, pues la misma no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio (…)”.
En atención al criterio transcrito y, de la lectura de los alegatos expuestos por la parte actora, resulta evidente que la misma pretende a través de la presente acción, la revisión de las circunstancias que fueron examinadas tanto en primera como en segunda instancia respecto a la demanda de desalojo, lo cual, de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas de nuestro Máximo Tribunal, no es susceptible de constituir el ámbito de conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta contra sentencia, pues como se ha reconocido, con esta acción no se puede pretender obtener una tercera instancia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de, la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ROQUERA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el N° 32, Tomo 20-A, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 21-A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.




2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000199

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 5:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.567.

La Secretaria Accidental