Exp. N° AP42-O-2006-000202
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680 y 23.182, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
El 25 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito libelar introducido por los apoderados judiciales del accionante se desprende que fundamentan la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que el acto lesivo que fundamenta la presente acción de amparo constitucional se encuentra representado por la “Omisión de pronunciamiento oportuno, al abstenerse el agraviante, en forma ilegal e injustificada, de expedir[les] las copias certificadas solicitadas (…) ante la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (…)”, la cual, desde el día 4 de abril de 2006, se ha abstenido injustificadamente.
Que para una comprensión plena y cabal acerca de la pertinencia y necesidad de la información solicitada y, por ende de la acción de amparo incoada, expusieron que “mediante sedicente Resolución N° 2275, de fecha 21 de noviembre de 2005, que infructuosamente se afirma haber sido aprobada por el Consejo Directivo de la referida Casa de Estudios, se pretendió remover para seguidamente retirar a [su] patrocinado del cargo de Director Encargado de Servicios, motivo por el cual interpusi[eron] el correspondiente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial del cual conoce el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (sic), Expediente N° 1424, siendo de vital importancia para [su] representado producir ante dicha instancia todos y cada uno de los elementos demostrativos de la falsedad del acto por el cual pretendió removérsele y posteriormente despedírsele y, muy especialmente, las documentales cuya copia h[an] solicitado, en las cuales se evidencia de forma fehaciente la inexistencia de la referida sedicente Resolución N° 2275, de fecha 21 de noviembre de 2005 (…)”.
Señalaron como fundamentos de derecho los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir solicitando que se ordene a la Universidad Nacional Abierta que en forma inmediata se les entregue copia certificada de las actas del Consejo Directivo y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas de las siguientes fechas: 17, 23 y 30 de enero; 6, 13 y 20 de febrero; 22 y 29 de marzo; 2 y 3 de abril de 2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas:
Es el caso que los apoderados judiciales del accionante, quien según alegan se desempeñaba como “Director Encargado de Servicios” en la Universidad Nacional Abierta, han denunciado en su escrito libelar la supuesta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta omisión de la referida Universidad en otorgar las copias certificadas y grabaciones magnetofónicas del Consejo Directivo efectuado en las siguientes fechas: 17, 23 y 30 de enero; 6, 13 y 20 de febrero; 22 y 29 de marzo; 2 y 3 de abril de 2006.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 247 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2001, caso: Manuel Gutiérrez y otros Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en la cual, con ocasión de una regulación de competencia, señaló lo siguiente:
“Que en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala como complemento de su fallo de 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia en lo concerniente a la acción de amparo, estableció, entre otros criterios, el siguiente:
“D... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia....”.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales determinados por la ley, ejercerán la jurisdicción contencioso administrativa, con competencia para anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.
Apunta esta Sala que los hechos que se denuncia violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo, ocurrieron en jurisdicción del Estado Bolívar, y asimismo, que el tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo ello así, atendiendo a los criterios transcritos supra, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto supra, esta Corte observa que la presente acción de amparo, ha sido ejercida por un ciudadano que, de acuerdo a lo alegado, se desempeña como parte del personal administrativo de la Universidad Nacional Abierta, contra unas presuntas omisiones del Consejo Universitario de la referida Universidad, la cual, debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.
De esta forma, de acuerdo con la referida Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de autonomía que implica, entre otras potestades, la de dictar sus propias normas y la elección de sus autoridades, que ejercerá por órgano del Consejo Universitario -que en este caso ha sido accionado-, autoridad suprema de cada universidad.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima que los hechos que se denuncian violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo, ocurrieron en jurisdicción del Estado Miranda, resultando como competente para conocer de la transgresión de la regularidad constitucional alegada por la parte accionante en el presente caso, un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de esa categoría que cumpla funciones de distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680 y 23.182, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que se haga de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de esa categoría que cumpla funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000202.-
ASV / e.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 03:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01566.
La Secretaria Acc.
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