REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE 2006
Años 196° y 147°

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA CARMEN LÓPEZ DE MONTOREANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.983.837, contra el Acto Administrativo signado con el N° CU-209 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que no operara la caducidad y fuese remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia Nº 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del recurso, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.

El 16 de junio de 2005 la abogada Josefina Zurita, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión anteriormente mencionada y solicitó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2005 en virtud de la decisión antes mencionada se ordenó notificar a las partes y librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 21 de septiembre de 2005 se consignó Oficio dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se le remitía la comisión enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de agosto de 2005.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Magistrado ALEJANDRO SOTO VIILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:


I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad interpuesta por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA CARMEN LÓPEZ DE MONTOREANO, contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-209 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Ello así, en fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-00806 declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que:

“(…) no obstante, el haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre la supuesta omisión -en la que a decir de la querellante, ha incurrido la Universidad de Carabobo al no abrir a concurso el cargo de docente en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo, cargo que ha venido desempeñando según sostiene la querellante en esa institución en calidad de contratado- la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario en el cual se encuentra tal exclusión es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

(OMISIS)

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el procedimiento a seguir en los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.”

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:

“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 3 de mayo de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la consignación del Oficio dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se le remitía la comisión enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de agosto de 2005, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar la tramitación del asunto de autos conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.

A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. Así se decide.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001462
ASV/n


En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01166.

La Secretaria Acc.