REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE 2006

Años 196° y 147°

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA OTERO, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.151.987, contra el acto administrativo signado con el N° CU-214 del 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fueron consignados ante ese Órgano Jurisdiccional el 10 de mayo del mencionado año, a los fines de que no operara la caducidad, dado que para ese entonces estaban suspendidas las actividades en estas Cortes.

Previa distribución de la causa, el 10 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia N° 2005-01040 del 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del recurso, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.

Por auto dictado el 17 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de notificar a la parte recurrente conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005.

El 16 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación practicada a la parte recurrente, la cual fue recibida en esa misma fecha.

Mediante auto del 25 de abril de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Marielena Otero, del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-214 del 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que declaró improcedente la solicitud formulada por la recurrente sobre el otorgamiento de la titularidad del cargo que venía desempeñando como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la aludida Universidad.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-01040 del 11 de mayo de 2005 declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que “siendo que el caso de marras versa, sobre la supuesta omisión -en la que a decir de la querellante, ha incurrido la Universidad de Carabobo al no abrir a concurso el cargo de docente en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo, cargo que ha venido desempeñando según sostiene la querellante en esa institución en calidad de contratada a tiempo convencional- la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…). Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario en el cual se encuentra tal exclusión es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 del 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:

“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido el 11 de mayo de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del íter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la notificación practicada a la ciudadana María Elena Otero, parte recurrente, consignada a los autos el 16 de enero de 2006, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar la tramitación del presente asunto, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.

A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001658
ASV/h


En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01164.

La Secretaria Accidental



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ