EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 234-06 del 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WINSTON ARMANDO CABRERA LOZADA, portador de la cédula de identidad N° 2.025.358, contra la REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 8 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 9 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales del querellante en su libelo presentado el 18 de julio de 2005, expresaron lo siguiente:

Que el 7 de abril de 2003 se ordenó la liquidación del Instituto Agrario Nacional mediante Decreto Presidencial N° 2355, publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.672 del 15 de abril de 2003 y que, posteriormente, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar pagos por conceptos de prestaciones sociales y pasivos laborales.

Que “al hacer los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos (sic), en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores, paralelamente la dirección de recursos humanos (sic) no incorporo (sic) la alícuota del bono vacacional para el calculo (sic) de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que esta (sic) debe ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales”.

Que el Instituto alegó haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se corresponden con la realidad, razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por este concepto, lo que, a su decir, “conlleva a solicitar dicha diferencia a través de una experticia a tal fin, todo ello trajo como consecuencia una aplicación no exacta de lo estipulado en la misma lo que indubitablemente nos conlleva a recálculo (sic) de las Indemnizaciones y Prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto a [su] representado (…)”.

Que su recurso está fundamentado en las siguientes normas: artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 28, 93 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Convenio Marco de la Administración Pública.

Que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 1° de abril de 2000, culminando su relación laboral el 24 de mayo de 2004, como Topógrafo I, devengando para entonces un salario base de quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 525.345,00) “además de, el bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) por día laborado y, que para efecto de [sus] cálculos, toma[ron] como base un total de Veintidós (22) días laborables por mes, igualmente, una serie de partidas (…), las cuales están respaldadas según planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, elaboradas por La Dirección De Recursos Humanos Del Ministerio De Agricultura Y Tierras y el Instituto Agrario Nacional (sic) (…)”.

Asimismo, resaltaron que “el pago sobre el monto calculado por la institución se realizo (sic) en fecha 18 de abril de 2005”.

Finalmente solicitaron se condene al ente querellado al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.215.619,30), suma que, según alegaron, corresponde a la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos adeudados a su representado, así como a los costos y costas procesales del presente juicio.

En fecha 1° de agosto de 2005 los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito ante el a quo mediante el cual complementaron su escrito inicial, en el cual explanaron lo siguiente:

Que la sumatoria de los conceptos relativos a: salario base, prima profesional, bono por antigüedad, bono de alimentos en efectivo, arroja la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 717.186,40) por concepto de salario.

Que “se le debió cancelar al empleado la cantidad de Bs. 23.386.113.96 (sic) y solo se le pago (sic) la cantidad de Bs. 18.170.494.66 (sic) por lo que se le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 18.170.494.66) (sic)”, suma ésta que, según alegaron, corresponde a la totalidad de la diferencia de prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos que aún se le adeudan al querellante. (Negritas del escrito)

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Denuncia el actor que no se tomó en cuenta como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el bono de alimentos que se le cancelaba en efectivo (…). Por su parte los sustitutos de la Procuraduría General de la República, rebaten afirmando que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente N° 04-001050, se ‘flexibilizó el alcance del parágrafo 4° (sic) de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que prohibe la cancelación en dinero de este beneficio (…). Que finalmente, establece esa Sala que el cobro del beneficio de alimentación no busca incorporar al salario del trabajador las sumas adeudadas por este concepto. Este Tribunal al igual que lo establece la nombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la Ley que los establece los prevé (sic) sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral, de allí que la pretensión es infundada, y así se decide.
Alega el querellante que la Administración no incorporó ‘la alícuota del bono vacacional para el cálculo de lo correspondiente a la alícuota de fin de año’, (…). Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República refutan señalando, que no se incluyó la alícuota de fin de año por disponerlo así el Decreto N° 2.751 publicado en la Gaceta Oficial N° 3.534 de fecha 19 de enero de 1993.
Para decidir observa el Tribunal que, independientemente de encontrar ajustado a derecho el alegato de la República, lo determinante es que, el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas, alegato que este Tribunal rechaza, sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una fórmula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y; del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula ésta en la que se incluyeron prestaciones sociales de forma retroactiva, además de ser pagadas de manera doble, al igual que el preaviso y otros conceptos que aparecen en la Planilla de Liquidación (folio 21), no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, es decir que el actor se acogió a una formula (sic) consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, sobre todo, si se hace la comparación con lo que le hubiere correspondido de aplicarse el régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, es decir, si se hubiesen hecho los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 1997, en pocas palabras, el actor se acogió a un régimen que le fue pagado, por tanto no puede ahora desechar sólo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, pues ello implicaría que este Tribunal ordenase a la Administración recalcular de nuevo todos los montos pagados de acuerdo con el régimen legal que correspondía, en perjuicio para los trabajadores, por tanto este Tribunal debe declarar infundadas las reclamaciones que hace el actor, y así se decide.
Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su egreso y el pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe prueba a los autos de que el actor egresó el 24 mayo (sic) de 2004 (folio 21), y que fue sólo el 18 de abril de 2005 (folios 19 y 20) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación de dicho reclamo, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los montos que se ordenan pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio la no condenatoria en costas de la República”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales del querellante alegaron que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 1° de abril de 2000, culminando su relación laboral el 24 de mayo de 2004, como Topógrafo I, devengando para entonces un salario base de quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 525.345,00) “además de, el (sic) bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) por día laborado y, que para efecto de [sus] cálculos, toma[ron] como base un total de Veintidós (22) días laborables por mes, igualmente, una serie de partidas (…), las cuales están respaldadas según planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, elaboradas por La Dirección De Recursos Humanos Del Ministerio De Agricultura Y Tierras y el Instituto Agrario Nacional (sic) (…)”.

Asimismo, agregaron que luego de su retiro del Instituto Agrario Nacional, este organismo “al hacer los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos (sic), en virtud que no se tomaron en cuenta partidas que formarían parte del salario integral, como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, paralelamente la dirección de recursos humanos (sic) no incorporo (sic) la alícuota del bono vacacional para el calculo (sic) de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que esta (sic) debe ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales” y que la sumatoria de los conceptos relativos a: salario base, prima profesional, bono por antigüedad, bono de alimentos en efectivo, arroja la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 717.186,40) por concepto de salario.

Ante tales argumentos y peticiones, el a quo consideró, con respecto a la incorporación del beneficio del bono alimentación al salario, que “no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral, de allí que la pretensión es infundada”. Asimismo estimó que el actor se acogió a una fórmula consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, por tanto, según la sentencia sometida a consulta, no puede ahora el querellante desechar sólo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, pues ello implicaría que se ordenase a la Administración recalcular de nuevo todos los montos pagados de acuerdo con el régimen legal que correspondía, en perjuicio para los trabajadores.

Por otra parte, con respecto a los intereses moratorios, el a quo consideró que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2004, día del egreso, y el 18 de abril de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

En lo relativo a la corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, observó el Tribunal de la causa que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulte infundada y en cuanto a la condenatoria en costos y costas que solicitó la parte actora, la negó en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio la no condenatoria en costas de la República.

Planteado el ámbito de la consulta en los términos que anteceden, esta Corte observa que el querellante solicitó la incorporación del beneficio del bono alimentación al salario y que ello se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. No obstante, esta Alzada concuerda con lo expuesto por el a quo en la sentencia consultada, al afirmar que dicho beneficio no puede ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales.

De hecho, tal criterio fue expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 322 del 28 de abril de 2005 (caso: Eddie Rafael Alizo Venero Vs. Gobernación del Estado Apure), oportunidad en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló ‘se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales’, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión”. (Resaltados de esta Corte)

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, tenemos que el querellante pretende que se tome en cuenta el bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, lo cual no encuentra sustento fáctico ni jurídico por cuanto dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, tal como lo señaló la referida Sala en la misma sentencia, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”. Por tanto, tal como se dejó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, el bono alimentación no puede ser considerado como parte integrante del sueldo y, como consecuencia de ello, tampoco del cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, motivo suficiente para desechar la solicitud efectuada por el querellante en ese sentido, y así se decide.

En otro orden de ideas, esta Alzada observa que el actor pretende que se incorpore el bono vacacional en el cálculo de la alícuota de fin de año y así tomar ello en cuenta como base salarial para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales.

Con respecto a la solicitud anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que a partir del momento en que se suprimió el Instituto Agrario Nacional, por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, se emitieron una serie de normas a los fines de delimitar las bases para efectuar el cálculo de las liquidaciones e indemnizaciones de los trabajadores a efectuarse por parte de la Junta Liquidadora del referido Instituto y a través de las cuales se asumiría el pago de los derechos laborales del personal de éste.

En efecto, se llevaron a cabo reuniones entre el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, en las cuales se establecieron parámetros específicos de acuerdo a los cuales se efectuarían los cálculos de conceptos laborales como: indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones, entre otros, para los empleados afectados por la liquidación del Instituto Agrario Nacional.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo señalado por la representación de la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la querella, la alícuota correspondiente al bono vacacional y el bono de fin de año fueron calculados de manera independiente uno del otro, es decir, un concepto no comprendía el otro. Por tanto, la alícuota del bono vacacional no fue incluida en el cálculo de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.751, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.134 del 19 de enero de 1993, en el cual se señala que “para el cálculo de los conceptos que integran el salario normal ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismo”.

Resulta claro entonces, que mal podría la Administración aplicar una fórmula de cálculo distinta a la preestablecida en los acuerdos y decretos que regularon el punto referente al cálculo de las indemnizaciones, tal como lo pretende el actor al solicitar en vía jurisdiccional que se ordene a la Administración a incorporar el bono vacacional en el cálculo de la alícuota de fin de año, e incluir ello en la base salarial para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, lo cual obviamente implicaría un recálculo en tales conceptos laborales tal como lo apuntaló el a quo, razones por las cuales se desecha la anterior solicitud. Así se decide.

Por su parte, con respecto a los intereses moratorios reclamados por el actor, causados por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que, una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de junio de 2003).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses por la mora.

Ahora bien, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que el funcionario egresó del organismo querellado el 24 de mayo de 2004 (folio 21), fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, y es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al querellante de manera inmediata sus prestaciones sociales, los intereses de mora se comenzaron a generar desde el 25 de mayo de 2004, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 18 de abril de 2005 (folios 19 y 20), razón por la que debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal como acertadamente lo verificó el a quo en el fallo consultado. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Iris Benedicta Montiel), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión del querellante en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante de que se condene en costas a la querellada, y tratándose dicho sujeto procesal de la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, le corresponde a esta Corte indicar que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República preceptúa que "La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos", por tanto, la requerida condenatoria en costas debe ser desestimada. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados ELENIS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE y VÍCTOR LUCENA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WINSTON ARMANDO CABRERA LOZADA, portador de la cédula de identidad N° 2.025.358, contra la REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


EXP. N° AP42-N-2006-000086.-
ASV / e.-


En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01181.

La Secretaria Acc.