EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-026222
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01/00865 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO PETAQUERO, portador de la cédula de identidad N° 3.532.569, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001 por la abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso incoado contra el mencionado Instituto.
El 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados Elba Iraida Osorio Álvarez y Félix Cárdenas Omaña, la primera ya identificada, y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.
El 13 de febrero de 2002, se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar el 7 de marzo de 2002, y se dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 8 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 6 de febrero de 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte decisión.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de febrero de 2005 la co-apoderada judicial del ciudadano Mario Petaquero, solicitó el abocamiento de la causa, la cual fue ratificada el 27 de abril de 2005.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1999, la apoderada judicial del actor, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual solicitó el pago de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.147.832,88), por conceptos de prestaciones sociales, exponiendo los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de julio de 1981 su representado ingresó a la Administración Pública en el cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. Que posteriormente, el 14 de mayo de 1996, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de Detective hasta el 16 de marzo de 1999, cuando mediante Decreto Nº 0072, el Gobernador del Estado Miranda le otorgó el beneficio de jubilación.
Expuso que su última remuneración fue la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 325.000,00).
Que habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la separación de su cargo y habiendo obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, “agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y se dirige a la vía judicial, para que le sean reconocidos y cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, por haber trabajado en la administración (sic) pública (sic), durante veinte (20) años. Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de julio de 1981 al 16 de marzo de 1999, fecha en la cual pasó a disfrutar del derecho a la Jubilación, incluyendo el lapso de Servicio Militar Obligatorio”.
Alegó como sustento a su solicitud los artículos 26 y 27 de la Ley de Carrera Administrativa; 31 al 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 1°, único aparte del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda; 8, 108, 133, 146, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia dispuso: “se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano MARIO PETAQUERO, los conceptos adeudados al querellante, tal como quedó indicado, cuyas cantidades se determinan mediante Experticia Complementaria del Fallo, practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte perdidosa”. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
En primer lugar se pronunció el a quo sobre el alegato de la representación del Instituto querellado, referido a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dado cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificarse en el petitorio al ente administrativo contra el cual se dirige la querella. En tal sentido señaló que el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia taxativamente contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas que se intenten por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no encontrándose entre ellas, la falta de indicación en el petitorio del organismo contra el cual va dirigida la querella, y menos aún en el presente caso, donde de manera clara el accionante ha expresado de manera reiterada, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le ha pagado de manera incompleta las prestaciones sociales, por lo que desechó el alegato en referencia.
Señaló igualmente que en el contencioso administrativo especial funcionarial, al querellante le basta someter su situación a la Junta de Avenimiento, sin tener que esperar el resultado de dicha gestión conciliatoria, requisito que se cumplió en el presente caso. Por lo anterior, desestimó el alegato de inadmisibilidad.
Que se evidencia en autos que el recurrente prestó servicios ininterrumpidos en dos entes públicos, a saber: en la Gobernación del Estado Miranda desde el 1° de julio de 1981 hasta el 14 de mayo de 1996, y en el organismo querellado desde ésta última fecha hasta el 16 de marzo de 1999, momento en que fue jubilado. Que igual período cronológico se evidencia en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan en autos.
En tal sentido, señaló que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda debe considerarse a efectos de la antigüedad el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano público, resultando sólo excluyente de tal cronología el tiempo en el cual el funcionario haya recibido el pago de prestaciones sociales, supuesto este que no se cumple en el presente caso, toda vez que tan solo se produjo un pago emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, “(…) pero, una vez terminada la relación que vinculó al querellante con la Administración, agravada esta circunstancia con el hecho de que no solo dichas prestaciones eran exigibles en forma inmediata, sino que además la Gobernación del Estado Miranda, asumió la obligación legal en el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda de transferir los recursos presupuestarios para satisfacer tal derecho; derecho que no era exigible por el accionante sino al término de la relación de empleo público, pero con condición de continuidad y así se establece”.
Indicó que las prestaciones sociales deberán ser canceladas de manera indexada desde la interposición de la querella hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde entonces deberán cancelarse los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 92 del texto constitucional.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron su escrito de fundamentación, en el cual argumentaron lo siguiente:
Que la querella interpuesta no se encuentra dirigida contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sino contra la Gobernación del Estado Miranda, siendo que en la oportunidad de admitirse la querella se ordenó notificar a esta última; no obstante, se emplazó al aludido Instituto, incurriéndose en un error in procedendo que vicia la sentencia, por lo que solicitan la revocatoria del fallo.
Alegaron que no se señaló en la narrativa del fallo apelado el monto de las prestaciones sociales y los conceptos que a ellas se corresponden, mención necesaria en razón a la unidad que debe contener el fallo. Que además no se establece el monto de los abonos que recibiera el querellante, lo cual es imprescindible para la experticia complementaria del fallo.
Arguyeron que si bien se consideró en el fallo el deber de ser cancelado sólo el cincuenta por ciento de la deuda que el querellante mantiene para con el Instituto, en la dispositiva no se formuló la advertencia que del monto final se pagaría exclusivamente el cincuenta por ciento del total que arroje la experticia complementaria ordenada.
Que “(…) del contenido del fallo apelado es impuesto que los honorarios que se correspondan al experto que efectuaría la experticia complementaria del fallo, (…) deben ser cancelados por la parte perdidosa, pronunciamiento que no puede tener su base legal en las normas que se contienen en el Código de Procedimiento Civil, artículo 274, dispositivo que fuera violentado en el fallo, en razón a que la acción que se interpusiera fue declarada parcialmente con lugar por lo cual no resulta procedente la obligación de pago del experto como es expresado en el fallo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se observa lo siguiente:
En primer lugar alegó la parte apelante que la presente querella fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda y no contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al cual se le imputa el monto adeudado al querellante, además que en el auto de admisión se señala como parte querellada a la aludida Gobernación y se ordena la notificación a la misma, no obstante, se emplaza al Presidente del mencionado Instituto.
En tal sentido se desprende del escrito libelar que el querellante solicitó el pago de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.147.832,88), por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que prestó servicio como Sargento Segundo de la Policía del Estado Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda desde el 1° de julio de 1981 y que, posteriormente, el 14 de mayo de 1996 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 16 de marzo de 1999, cuando mediante Decreto Nº 0072, el Gobernador del Estado Miranda le fue concedido el beneficio de jubilación.
Ahora bien, ciertamente en la oportunidad de admitir la querella interpuesta el Juzgador de Primera Instancia ordenó emplazar al Gobernador del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la querella (folio 23 del expediente judicial); sin embargo, al folio 24 del mismo expediente se evidencia que el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda dictó Oficio N° CJ-0581 de fecha 18 de octubre de 1999, mediante el cual remitió el expediente administrativo del ciudadano Mario Petaquero, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que cursa en el expediente N° 002646, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, se observa que el referido Instituto subsanó tal error, y así se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial del aludido Instituto dio contestación a la querella en fecha 21 de octubre de 1999, tal como se desprende de los folios 27 al 37.
De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que la presente querella fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien participó en las fases del procedimiento de Primera Instancia, por lo que el a quo bien podía emitir su pronunciamiento contra el aludido Instituto, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte apelante, y así se decide.
Por otra parte, alegaron los apelantes que en la parte narrativa del fallo recurrido no se establece el monto de las prestaciones sociales y los conceptos que a ella le corresponden, lo cual era necesario en razón de la unidad que debe contener el fallo, esto es, la existencia de una secuencia lógica entre la narrativa, la motiva y la dispositiva. Que en la sentencia no se expresa el monto de los abonos que recibiera el querellante “mención de imperiosa necesidad, dado que con éste (sic) conocimiento y mediante simple operación aritmética, concluya la experticia complementaria ordenada, estableciendo el monto a ser cancelado”.
Al efecto se observa que, en principio, el a quo concretó que la presente querella se circunscribe a la pretensión del pago de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.147.832,88), derivados de la prestación de servicio del querellante en el Organismo querellado, produciéndose la prestación de servicio de forma continua e ininterrumpida en dos entes públicos: la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1981 al 14 de mayo de 1996 y de éste último hasta la fecha de egreso del Ente querellado, respectivamente. Así señaló que de las actas procesales se evidencia que, ciertamente, el querellante prestó servicio ininterrumpido en los Organismos anteriormente señalados por lo que, conforme al artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, debía computársele a efectos del pago de prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano público, resultando excluyente el tiempo por el cual el funcionario haya recibido sus prestaciones sociales.
En tal sentido indicó que en el presente caso sólo se produjo un pago emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda “(…) pero, una vez terminada la relación que vinculó al querellante con la Administración, agravada esta circunstancia con el hecho de que no solo dichas prestaciones eran exigibles en forma inmediata, sino que además la Gobernación del Estado Miranda, asumió la obligación legal en el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda de transferir los recursos presupuestarios para satisfacer tal derecho; derecho que no era exigible por el accionante sino al término de la relación de empleo público, pero con condición de continuidad”, por lo que ordenó el pago de todos los conceptos adeudados al querellante a la fecha de introducir la querella.
Ahora bien, a pesar de que el a quo no señala un monto específico, como indica el apelante, ello no constituye un vicio de la sentencia, por cuanto el Juzgador ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determinara la cantidad específica a pagar, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; de allí que ningún vicio se presente por tal motivo en el fallo apelado, por lo que se desecha la denuncia formulada, así se decide.
Asimismo denunció la parte apelante que “(…) si bien se consideró el deber de ser cancelado solo el cincuenta por ciento de la deuda que el querellante mantiene para con el Instituto que representamos y que es expresamente señalado en el fallo, en la dispositiva, no se formula la advertencia, que del monto final a que pudiera estar obligado (su) representado, la obligación a pagar, exclusivamente lo sería el cincuenta por ciento del total que arroje la experticia complementaria ordenada”.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el argumento esgrimido por los apoderados judiciales en su escrito de fundamentación de la apelación carece de sentido lógico y jurídico, toda vez que el fallo apelado se limitó a constatar el incumplimiento por parte del organismo querellado en pagar al actor lo correspondiente a las prestaciones sociales devengadas como consecuencia de la prestación de sus servicios en la Administración pública, y en modo alguno hizo alusión a la supuesta deuda que el querellante mantiene con el Instituto querellado, y mucho menos, de su obligación de pagar sólo el cincuenta por ciento del resultado de la experticia complementaria del fallo. En función de ello, estima esta Corte que la denuncia planteada por los apoderados judiciales del apelante debe ser desestimada, y así se decide.
Por otra parte alegaron los apelantes que los honorarios del experto fueron imputados a la parte perdidosa, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues “la acción que se interpusiera fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (sic), por lo que no resulta procedente la obligación de pago del experto como es expresado en el fallo”.
Al respecto, resulta necesario señalar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, debe esta Corte advertir en primer término a los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el Juzgador de instancia declaró con lugar la querella interpuesta, y no parcialmente con lugar como lo indican en su escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual considera esta Corte que el a quo actuó conforme a derecho al condenar a dicho Instituto al pago de los honorarios que corresponderían al experto designado, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al existir parte vencida totalmente, como ocurre en el presente juicio.
En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que esta Corte estima acertado la condena al pago de los honorarios del experto designado en cabeza del Instituto querellado ordenado por el a quo, dado que ha habido parte totalmente vencida en el caso de marras, por lo que se desestima lo reclamado al respecto, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta la abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO PETAQUERO, ya identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/O
Exp. N° AP42-R-2001-026222
En la misma fecha tres ( 03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01162.
La Secretaria Acc.,
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