EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002608
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1072-03 del 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE E. SOLANO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad N° 3.795.672, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, actuando en su carácter de coapoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, el 13 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de julio de 2003 los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.822, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas.
El 20 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, impugnó el poder general otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por cuanto para ejercer tal representación, debe otorgarse poder especial. En esa misma fecha consignó escrito de pruebas.
El 26 de agosto de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de agosto de 2003, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados en fechas 20 y 26 del mismo mes y año, por los apoderados judiciales de la parte querellante y de la Procuraduría General de la República, y se declaró abierto el lapso para la oposición de las mismas.
El 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual conviene en algunos hechos promovidos por la parte querellada y rechaza otros a los fines de que se inadmitan.
Por auto del 3 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante autos dictados el 11 y 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de éstas, toda vez que promovieron a su favor el valor y mérito probatorio de los autos.
El 24 de septiembre de 2003, se devolvió el expediente a Corte a los fines de la continuación de la causa.
Por auto del 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día despacho para que tenga lugar el acto de Informes, conforme al artículo 166 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Mediante diligencia, del 6 de octubre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la respectiva notificación de las partes, la cual fue remitida a la Corte mediante Oficio N° JS/CSCA-2004-134 del 13 de octubre de 2004, para ser agregado al expediente, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de diciembre de 2004 se recibió diligencia presentada por el prenombrado abogado, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, así como las notificaciones de las partes.
Mediante auto del 1° de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencias de fechas 22 de marzo, 28 de abril y 2 y 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
El 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanni Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez, desistió expresamente de la acción y del procedimiento, y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y de la revocatoria del poder otorgado a los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 19 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora presentó diligencia mediante el cual desconoce, impugna y rechaza, la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanni Rojas en virtud que fue presentada en copias simples, la cual fue ratificada mediante escrito consignado el 2 de agosto de 2005.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido y firmado por el abogado Antonio Fermín, adscrito a dicho Instituto, el 29 de noviembre del 2005.
El 4 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se reseñan:
Que su representado ingresó el 1° de abril de 1980 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como Entrenador Deportivo, organismo del cual egresó el 22 de diciembre de 1998.
Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, (…). No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. (…). Es por todo ello que las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le deben considerar como un adelanto a las mismas”.
Recalcó que “el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de [su] mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D.”.
Esgrimió como fundamentos legales para interponer el presente recurso, las disposiciones normativas comprendidas en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, así como las contenidas en el respectivo Reglamento de la referida Ley; en las bases especiales de liquidación del personal de entrenadores dependientes del IND de fecha 25 de octubre de 1994; Acta Convenio suscrita por el IND y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, en la ciudad de Caracas el 15 de noviembre de 1990 y “En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas (sic) en el escalafón de cargos de la administración (sic) pública (sic), contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P”.
Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, tal como lo dispone el art. (sic) 32 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría (sic) General de La República. SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (11.879.851,76). TERCERO: Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 508.712,oo). CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 508.712,oo). QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-04-80, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 18 años, 08 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 19 años de antigüedad. SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92,93,94,95,96,97, y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudencialmente [calcularon] en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (sic), cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales de la querellante, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 7.687.399,oo). SEPTIMO:(sic) Que se reconozca y se le pague, en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.933.374,oo). OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calculan] en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la (sic) resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 31.238.345,24). DECIMO: (sic) Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y destacado del escrito y corchetes de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez contra el Instituto Nacional de Deportes, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) que la querella fue interpuesta el Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, también lo es, que el hecho que da lugar a la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, oportunidad en la cual el querellante conoce el monto y estima que el querellado le adeuda alguna diferencia, por lo que esa será la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia (…) contentivo del 40% del monto de sus prestaciones; lo que evidentemente (sic) para el día de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los Seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha el alegato formulado al respecto”.
Por otra parte el a quo observó:
“(…) que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio (…), en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic), (…), este Juzgado observa: Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como se desprende del folio Doce (12) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara”.
Adicionalmente estimó “(…) que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia”.
Respecto al alegato realizado por el querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos, declaró la caducidad de la acción, en relación a los años comprendidos desde 1992 hasta el 1997, ya que tal reclamación debió realizarse anualmente, al mismo tiempo declaró improcedente la reclamación atinente al año 1998, debido a que para ese año ya había culminado la relación laboral.
Finalmente consideró sobre la reclamación del pago del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, que tal petición había caducado y en lo referente al año 1998 estimó que el pago por dicho concepto era improcedente por no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año.
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:
“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto insist[e] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hace] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Agregados de la Corte y resaltados y negritas del recurrente).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez, parte querellante en el presente juicio, esta Corte pasa a decidir, y al efecto observa:
Como puede observarse, al folio 290 del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas Lacruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder -folios 291 al 294- que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Jorge E. Solano Suárez y la revocatoria de poder -folios 295 y 296- a los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tales instrumentos constan en original en los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 14 de julio de 2005, y así se declara.
De tal manera que, declarado lo anterior -fidedigno el poder consignado a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz- siendo que la revocatoria del poder cursa en copia simple y la misma fue impugnada, no podría este Órgano Jurisdiccional tomarla como cierta.
Sin embargo, en el presente expediente, se observa que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° establece lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...omissis...)
Ordinal 5º: Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario (…)”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00164 de fecha 11 de abril de 2003 caso: Isabel Rudiño Pais De Álvarez contra Narciso Álvarez González, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, al haberse consignado en los autos un nuevo poder general en el que no se hizo constar que el conferido al abogado Azmy Abduladi Saleh seguía en vigor, por aplicación de la norma transcrita precedentemente, se entiende que la representación judicial que éste ostentaba cesó por lo que, en consecuencia, la Sala sólo analizará el escrito de formalización presentado oportunamente por el abogado Ricardo Sayegh Allup, en su carácter de apoderado judicial del demandado (…)”.
A tal efecto, en aplicación a lo previsto en la norma anteriormente transcrita y siguiendo el criterio citado ut supra, se entiende que al presentarse otro abogado con poder para el mismo pleito, sin que en el texto del mismo no exprese la reservación del ejercicio de los abogados anteriores, implica la revocatoria del mandato anterior (revocatoria tácita), por lo que la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, cesó, en consecuencia en el presente caso resulta improcedente la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora en la diligencia de fecha 26 de julio de 2005 y el escrito consignado el 2 de agosto de 2005. Así se decide.
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos del 291 al 294, ambos inclusive, el cual riela en original a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 4 de junio de 2003, bajo el N° 67, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte querellante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 290 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE E. SOLANO SUÁREZ, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, del poder presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005.
3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/f
AP42-R-2003-002608
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE E. SOLANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.795.672, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002608
AJCD/01
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01168.
La Secretaria Accidental,
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