EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002754
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2051 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 2.125.485, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2003 por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de abril del referido año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 23 de julio de 2003 y el 29 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
El 21 de agosto de 2003, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.586, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003 se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Que en fecha 3 de septiembre de 2003 venció el lapso para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió del abogado Manuel Assad Brito, identificado anteriormente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Victor García, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de febrero de 2005 el abogado Manuel Assad Brito actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor García consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, para el día 5 de abril de 2005, a las 10:15 de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 19, aparte 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que el ciudadano Víctor Julio García, parte querellante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la presencia de las abogadas Karely del Carmen Martínez Benítez y Adriana Hernández La Rosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.990 y 80.483, respectivamente, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada.
Por auto del 6 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El apoderado judicial del ciudadano Victor Julio García, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de fideicomiso, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representado prestó servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) hasta el 30 de noviembre de 2000, por lo que la Administración le pagó la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.982.368), por concepto de antigüedad, parcialmente el fideicomiso, cancelándole la Administración, la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES (Bs. 18.102.887).
Adicionalmente sostuvo que a su mandante la Administración le canceló erróneamente el Fideicomiso quedando un saldo a su favor DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 214.573.203), por concepto de Fideicomiso, monto que se corresponde con los índices de los intereses del Banco Central de Venezuela, des de (sic) Mayo (sic) de 1991 hasta junio del (sic) 2000”.
Con fundamento en las razones antes expuesta, es que procede actuando en nombre del ciudadano Victor Garcia, a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para que convenga a ello o sea condenada a pagarle la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil, Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 232.676.090,44) por concepto de diferencia de fideicomiso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 19 de la Constitución.
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de abril de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declararse competente para conocer en primera instancia del presente asunto, entró a analizar el fondo de la querella funcionarial interpuesta, declarándola sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:
(…) se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual también fue empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, que asciende al monto de nueve millones novecientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 9.982.368,94), tal como se desprende del folio 3 del expediente
Al respecto, cabe señalar que en la operación efectuada por la Administración, la cual riela al folio 107 del expediente, la base del cálculo lo constituye la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 674.725,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1º de mayo de 1991. Dicha suma, no fue impugnada por el querellante, ni tampoco trajo a los autos elementos que convencieran a éste Juzgador que dicha cantidad fue errónea. Más aún, la misma resulta de multiplicar la remuneración mensual del querellante para esa fecha, es decir, veintiséis mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 26.989,00) por veinticinco (25) años de servicio que tenía para ese momento, datos éstos (sic) que se desprenden de los folios 98 y 110 del expediente.
0misis
Siendo así, se desprende de autos (folios 102 y 110) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta noviembre de 2000, fecha en la que se produjo el egreso del querellante, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final cancelada al querellante de dieciocho millones ciento dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 18.102.887,00), que en el escrito libelar reconoce haber recibido. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda al ciudadano Víctor Julio García por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, así se declara (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que el beneficio del fideicomiso le corresponde al trabajador o funcionarios, a partir de los tres meses de su ingreso a la Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, y aunado al hecho que la Constitución establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y considerando que ni la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso de se debe cancelar desde el 1º de mayo de 1991.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia impugnada, y ordene la experticia complementaria del fallo para así determinar el fideicomiso que realmente le corresponde al funcionario.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2003, fue consignado escrito de contestación a la apelación interpuesta por parte de la abogada Solangel Martínez González, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en los siguientes términos:
Alegó que el escrito de formalización de la apelación debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia de Primera Instancia, en virtud de ello, -a su decir- mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta, por cuanto del escrito analizado se desprende que el apoderado actor sólo se limitó a traer hechos nuevos que no fueron alegados en la querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, y así se declara.
Determinada la competencia considera necesario esta Alzada examinar y resolver como punto previo, lo alegado por la apoderada judicial de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la apelación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.
En efecto, señaló que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de formalización no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia del juzgado a quo, pues, a su entender “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia. En virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo Región Capital (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por parte del apoderado judicial de la parte querellante, puede colegirse la disconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia dictada por el a quo, ya que insiste en que la Administración incurrió en un error de cálculo, ello así, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional improcedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar el caso de marras y, en tal sentido observa:
La parte querellante demandó la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Noventa Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 232.676.090,44) por concepto de fideicomiso.
Así las cosas, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial del derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.
En el caso de marras, consta al folio 52 del expediente copia certificada -consignada por el querellado del cálculo de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses del pasivo laboral, así como de la prestación de antigüedad, realizado por la Oficina Central del Personal de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, al ciudadano Victor Julio García, información que fue traída a los autos, en virtud de haber sido promovida como prueba documental por la Sustituta de la Procuradora General de la República, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, de dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los interese acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997) y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha de egreso del querellante del Organismo querellado, lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones, por lo que la Administración nada adeuda por este concepto a la parte querellante,. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2004 por el abogado manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, en consecuencia se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 2.125.485, de la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar, la querella funcionarial interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ m
AP42-R-2003-002754
Ç
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.125.485, contra “el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)”, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002754
AJCD/01
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01170
La Secretaria Accidental,
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