EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000074
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1258 de fecha 2 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RUIZ LEÓN, portador de la cédula de identidad N° 4.432.314, asistida por los abogados Ligia Esperanza Hernández Marqués y Ángel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.408, y 75.573, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente previa distribución al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, ordenó la notificación de la ciudadana Marlene del Carmen Ruiz León y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y estableció que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2005.

En la misma fecha se libraron las indicadas notificaciones.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -12 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de septiembre de 2005- inclusive, correspondientes a los días 13,14,19, 20, 21,26, 27,28 de julio de 2005; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005.

En fecha 5 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Marlene del Carmen Ruiz León, asistida por los abogados Ligia Esperanza Hernández Marquéz y Ángel Estaban Laya Lara, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reformuló la reorganización político-territorial del extinto Distrito Federal, de esa manera el artículo 18 de la Constitución estableció los lineamientos de la organización política-territorial de los Municipios que integran el Distrito Capital.

Que mediante la promulgación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, se reguló todo lo referente al régimen de transitoriedad e incorporación tanto de los bienes patrimoniales así como del personal que prestaba funciones en la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que mediante acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, le notifica que la relación de trabajo en dicho ente administrativo se daba por terminada en fecha 31 de diciembre de 2000, fundamentando dicha medida en la aplicación del numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 numeral 1; 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido –a su decir- desincorporado del cargo con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.

Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, comprendiendo el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta-tickets, así como cualquier otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después de periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas.-
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1º (sic) del artículo 9 de la Ley del Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1º (sic) del artículo 9 de la Ley del Transición del Distrtito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara. (…)”







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que comenzó a transcurrir el lapso establecido se dio cuenta en Corte del recibo del expediente el 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 22 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 02, 03, 04, 09, 10, y 11 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión publicada bajo el N° 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006, estableció que:

“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Municipal, específicamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marlene del Carmen Ruíz León, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

Que si bien es cierto que el artículo 70 plasmado ut supra no hace referencia a los Municipios, éste resulta aplicable por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha en que el Juzgado a quo dictó la sentencia de marras, esto es para el 21 de julio de 2003), cuyo texto es del siguiente tenor:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro que el referido Municipio, para el momento en que se dictó la decisión apelada, gozaba de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

En relación a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, fundamentando dicha decisión en que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hacer derivar de una norma legal -es decir, del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas-; una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su contenido normativo, para sustentar el retiro de la querellante del referido Organismo.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, lo pretendido por la ciudadana Marlene del Carmen Ruiz León, es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le informa la terminación de su relación de empleo público con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de haberse aplicado –a su decir- erróneamente el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En ese sentido el acto administrativo impugnado señaló que “(…) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual “el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…” le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…)”.

Así, la mencionada Ley de Transición, en su numeral 1 del artículo 9, establece:

Artículo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
(omissis).


El alcance de la norma anteriormente transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, con ocasión de la acción de nulidad por inconstitucional e ilegalidad interpuesta contra las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual expresó lo siguiente:

“(…) Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide. (…)”(Subrayado y Negrillas de ésta Corte)

De la sentencia transcrita ut supra se desprende, que los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal continuaban al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aún después de la transición, por lo que mal podría dicho organismo, retirar a la querellante de autos sin garantizarle su derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro que, al haber la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas retirado a la querellante de autos del cargo que desempeñaba en dicho organismo con fundamento en el artículo aquí analizado y derivar del mismo dicha consecuencia jurídica, la cual no se corresponde con su propio contenido normativo, tal como quedara aclarado en la sentencia indicada ut supra y sin que se evidencie de autos el trámite del correspondiente procedimiento de retiro que garantizara su derecho a la defensa, esta alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín, en su condición de apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RUIZ LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 4.432.314, asistida por los abogados Ligia Esperanza Hernández Marqués y Ángel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.408 y 75.573, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/m
Exp. N° AP42-R-2004-000074


En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01174.
La Secretaria Acc,