EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000420
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-316, de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MEDINA, portadora de la cédula de identidad N° 3.808.853, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 294.000-703 y 294.000-921 de fechas 11 de julio y 8 de septiembre de 2003, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Asistencia Integral al Participante, que venía desempeñando en el mencionado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.091, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la decisión dictada por el precitado juzgado el 29 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, durante los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.

Por escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el abogado Frank William Paz Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de improcedencia de la querella.

Por auto del 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.

El 10 de mayo de 2005 el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.808, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

El 14 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

El 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que en el acto de remoción no se indicaron claramente las razones y fundamentos de derecho aplicados, pues se limitó a indicar que el cargo que desempeñaba como Jefe de la División era de libre nombramiento y remoción, conforme a los artículos 19, último aparte, 20 primera parte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “dicha categoría, de acuerdo con la norma corresponde a los Funcionarios y no a los cargos”, por lo que el acto administrativo estaría inmotivado, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 Constitucional ya que era funcionaria de carrera.

Que el cargo que ostentaba la querellante no se encontraba dentro de los cargos de alto nivel o de confianza que debió incluir expresamente el Reglamento Orgánico al que alude el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato de su artículo 21, debió el ente querellado levantar el respectivo Registro de Información del Cargo (RIC), a fin de verificar las funciones ejercidas por su representada, para determinar si encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada.

Que el acto de retiro es nulo, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no esperar el ente querellado la respuesta del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de la querellante.

Que el 31 de julio de 2003, la querellante solicitó le fuere otorgado el beneficio de jubilación, ya que reúne todos los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo más de 27 años de servicio y tiene una edad de 53 años.

Solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñando y una vez reincorporada se proceda a otorgársele la jubilación, el pago de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado el 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial propuesta por la ciudadana Elizabeth del Valle Carreño Medina contra el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), sobre la base de las siguientes consideraciones:

“El retiro de un funcionario de la administración pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede por renuncia escrita del funcionario, por perdida (sic) de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley, por reducción de personal y por estar incurso en causal de destitución.
Ahora bien, revisado el expediente administrativo consta a los folios 5, 11 y 15, los antecedentes de servicio de la accionante, donde se puede evidenciar que la misma comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública desde el 01 de noviembre de 1976, igualmente consta al folio 1 que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) realizó CALCULO DE JUBILACIÓN, donde establece que la accionante tiene un tiempo de servicio prestado a la administración de 26 años, 4 meses y 7 días, y que la misma tiene 54 años de edad.
Al efecto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, e igualmente prevé que los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
En el presente caso puede observarse, que la recurrente si bien para el momento de su retiro aún no había cumplido los 55 años de edad exigidos por la citada norma, se había configurado el supuesto a que se contrae el parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto tenía 26 años de servicio, es decir, que el año que le faltaba en edad lo superaba con el año de servicio, toda vez, que tal como lo señala el órgano querellado tenía 26 años, 4 meses y 7 días al servicio de la Administración Pública.
De todo lo anterior se puede concluir, que el retiro de la ciudadana Elizabeth Carreño del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debió realizarse por vía de jubilación ya que cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y no como lo efectuó el citado Instituto procediendo a retirarla, obviando por completo la solicitud de la jubilación que formuló la accionante en fecha 31 de julio de 2003, en menoscabo del derecho Constitucional y legal que le corresponde.
De modo que el restablecimiento dela situación jurídica de la accionante no puede lograrse a través de una orden de reincorporación al cargo que ocupaba, como lo ha solicitado la querellante, muy por el contrario, para que la orden de restablecimiento sea homogénea con el derecho infringido, lo que procede es ordenar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante, y así se decide”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de formalización de la apelación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se limitó en tres (3) folios a ratificar los argumentos explanados en primera instancia, sin cuestionar el fallo apelado, para concluir en la declaratoria de improcedencia de la querella propuesta, por las siguientes razones:

”Así las cosas y siendo que la querellante al momento de su retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual es definido como ‘aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley’, del anterior concepto se desprende que el ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción implica un alto margen de discrecionalidad por parte de la administración para designar a tales funcionarios, esto también opera en sentido contrario, es decir la administración goza de un alto grado de discrecionalidad para remover a estos funcionarios, sin la necesidad que (sic) agotar previamente el procedimiento disciplinario de destitución, en este sentido la sola indicación de que el funcionario gozaba de status de funcionario de libre nombramiento y remoción es motivo suficiente para fundamentar y motivar el acto administrativo de remoción y retiro, por lo cual el supuesto vicio de inmotivación debe ser desestimado por esta digna Corte”.



IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana Elizabeth del Valle Carreño Medina contra los actos de remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Asistencia Integral al Participante, que detentaba en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los cuales imputa una serie de vicios, entre los que se encuentran el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la estabilidad y la ausencia de motivación.

El fallo apelado declaró con lugar la querella propuesta, al considerar que el ente querellado debió tramitar la solicitud de jubilación presentada por la querellante, en vez de proceder a su remoción y posterior retiro, pues reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de la jubilación.

En efecto, consta en autos que la querellante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública desde el 1º de noviembre de 1976, (folios 5, 11 y 15 del expediente administrativo).

Igualmente, consta al folio 1 del referido expediente administrativo, que el ente querellado efectuó un cálculo del tiempo de servicio prestado por la querellante a la Administración Pública, concluyendo en que tenía 26 años, 4 meses y 7 días, así como una edad de 54 años.

Además, consta en autos que el 31 de julio de 2003, la querellante solicitó formalmente al ente querellado se le otorgara su jubilación, por reunir los requisitos exigidos por la ley, (folio 10).

Ahora bien, tal como lo apreció el a quo, la querellante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación, pues tenía 26 años, 4 meses y 7 días de servicio y si bien detentaba 54 años de edad, los años de servicio en exceso a los veinticinco legalmente previstos, son tomados en cuenta como si fueran años de edad, por lo que cumplía los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Considera esta Corte acertado el pronunciamiento del a quo a estimar que lo que procedía era la terminación de la relación de empleo público de la querellante mediante el otorgamiento de la respectiva jubilación, como compensación a los años de servicio dedicados al servicio de la Administración Pública y no su remoción y posterior retiro, en virtud al carácter irrenunciable de tal derecho, como ha sido precisado por la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

A tal efecto es menester señalar sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realizó una interpretación del derecho a la jubilación a la luz de los principios, valores y reglas consagradas en el Texto Fundamental, (caso: Luis Rodríguez Dordelly), y precisó:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.

En consonancia con lo precedentemente analizado y el criterio jurisprudencial citado, esta Corte considera que la aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados, que en el caso de autos, es una persona adulta que ha dedicado toda su vida a trabajar por la Administración y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, al reconocimiento de su derecho reclamado.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirma el fallo apelado, mediante el cual se ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa la tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación a la recurrente, con el pago de la pensión jubilatoria pertinente desde que dejó de percibir el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE),

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mayo del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-000420




En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01175.



La Secretaria Acc.,