EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001681
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0242-04 del 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 2.517.751, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa el 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto proferido el 5 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -17 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -31 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha -5 de abril de 2005- el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la presente causa efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2000, el abogado Henry Eduardo Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cordero, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:
Que su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Deportes el 1° de agosto de 1975, desempeñando el cargo de Entrenador Deportivo, organismo del cual egresó jubilado el 16 de mayo de 1998, con el cargo de Entrenador Deportivo IV.
Invocó a favor de su mandante, lo estipulado en las cláusulas 18 y 105 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, celebrada entre el organismo querellado, el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela.
Señaló que su mandante el 21 de septiembre de 1999, recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, dichas prestaciones le fueron liquidadas con un sueldo que -a su decir- no se corresponde “(…) con el señalado en la comunicación (…) Remitida (sic) por el Director de Personal del I.N.D. (…). VIOLANDO las cláusulas Nos, (sic) 1 letra G, 13, 14, 15, 18, de la CONVENCION (sic) COLECTIVA, la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA en su articulo (sic) No (sic) 42 y los artículos N° 32, (sic) y 183 del respectivo REGLAMENTO GENERAL, y los Decretos Ejecutivos N° 1786 del 9 de Abril (sic) de 1997 y No (sic) 2316 del 30 de Diciembre (sic) de 1997, publicados en las Gacetas Oficiales Nos (sic) 36.181, (sic) y 36.364 respectivamente (sic) de ese mismo año 1997”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de la Corte).
Que “Igualmente el I.N.D. desconoció los DERECHOS que por 12vas (sic) parte de Vacaciones (sic), Bono Vacacional (sic), Uniformes (sic) (…) y Bono (sic) de fin de año que le corresponden a [su] mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de la Corte).
Que “(…) el pago recibido por [su] mandante por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) (…) Se (sic) les (sic) debe considerar como ADELANTO de las mismas”. (Mayúsculas del escrito, corchetes y paréntesis de la Corte).
Que “(…), antes de ocurrir a la VIA JURISDICCIONAL [su] mandante (…) agoto (sic) la gestión conciliatoria establecida en dicha (sic) LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) y hasta el presente no ha recibido respuesta alguna, lo que evidencia el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de la Corte).
Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO.- Que se le reconozcan a [su] mandante [el] tiempo de servicio que es de 23 años de labores ininterrumpidas al servicio del I.N.D. y con esa antigüedad es que deben ser RECALCULADAS sus Prestaciones Sociales.
SEGUNDO.- Que se reconozca la cantidad recibida por [su] mandante, ONCE, (sic) MILLONES, (sic) DOCE MIL, (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS Bolívares, con setenta Cts. (11.012.242, 70Bs.) (sic) como adelanto de sus PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden por Ley.
TERCERO.- Que se le reconozcan y recalculen a [sus] mandantes (sic) sus Prestaciones Sociales con Base (sic) al último Sueldo (sic) Integral (sic) Mensual (sic) devengado el cual es: QUINIENTOS, (sic) OCHO MIL, (sic) CIENTO NOVENTA Y SIETE Bolívares (508.197, 00 Bs.) (sic) (…)”.
CUARTO.- Que se reconozcan y cancelen a [su] mandante sus Prestaciones Sociales, calculadas tal y como lo establecen las Cláusulas (sic) Nos. 1 letra G, 13, 14, 15, 18, de la CONVENCION (sic) COLECTIVA, él (sic) artículo No (sic) 42 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y los artículos No (sic) 32 y No (sic) 183 del respectivo REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, las cuales [estiman] en: TREINTA Y SEIS MILLONES, (sic) OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO (sic) MIL, (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, (sic) BOLIIVARES (sic) (36.825.654 Bs.) (sic)”.
QUINTO.- (…) que deberá PAGARCELE (sic) por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales las cuales ascienden a la cantidad de: VEINTE, (sic) Y CINCO MILLONES, (sic) OCHOCIENTOS, (sic) TRECE MIL, (sic) SEISCIENTOS, (sic) CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (25.813.654Bs.) (sic).
SEXTO.- Que se reconozca y se le cancele la INDEXACIÓN MONETARIA por la Perdida (sic) del VALOR de la moneda desde la fecha en que se recibió el ABONO de las Prestaciones Sociales hasta la fecha que dicte SENTENCIA CONDENATORIA, he (sic) incluso se pague (sic) los intereses moratorios a las cantidades adeudadas, con la INDEXACIÓN respectiva también aplicable al capital por el cual se le condene a la parte QUERELLADA por pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas del escrito, corchetes y paréntesis de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Como puntos previos el Juzgado a quo se pronunció respecto a los alegatos de incompetencia y caducidad esgrimidos por los sustitutos de la Procuradora General de la República en su condición de representantes judiciales del ente querellado, precisando sobre el primer punto que:
“En el presente caso, el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo III, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Aragua, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), (…), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (…), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, por el hecho que la parte actora haya titulado uno de los capítulos de la querella como ‘Aspectos Laborales que vinculan a [su] representado con la Administración Pública’, no puede considerarse que se trata de una causa de competencia laboral, pues no constituye un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera administrativa del ciudadano José Cordero, y por ende, al ser el Tribunal de la Carrera (…) Administrativa el competente en materia funcionarial, es improcedente el alegato de la incompetencia esgrimido por el querellado, y así se decide”.
Posteriormente, pasó a pronunciarse respecto al alegato de caducidad precisando:
“(…), que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir del otorgamiento del beneficio de la jubilación al querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizada con posterioridad; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. (…), que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 01 (sic) de septiembre de 1999; se pone en evidencia entonces, que para el día 25 de enero de 2000, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato planteado por la representación de la República, y así decide”.
Una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada el Juzgador a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido señaló sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 10 del Decreto N° 1786 del 9 de abril de 1997, “(…) que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente (…). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por ese concepto, y así se declara”.
Respecto a la solicitud de que se le reconocieran 23 años de servicios en la Administración Pública, estimó que “(…) la jubilación fue concedida a partir del 16 de mayo de 1998, (…), por lo tanto, cesó el querellante en el ejercicio del cargo cuando había acumulando una antigüedad de veintidós (22) años, nueve (9) meses y quince (15) días, en consecuencia, es en base a estos años en que se realizó el calculo (sic) de las prestaciones, no existiendo ningún error en la actuación de la Administración, con ocasión del pago de las prestaciones (…)”.
Finalmente sobre la base de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la petición de indexación por concepto de prestaciones sociales.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Henry Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2004, por el abogado Henry Vegas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Cordero, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto debe atenderse a la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que el 14 de enero de 2004, el abogado Henry Vegas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Cordero, apeló de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 17 de febrero de 2005 exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive, día en el cual terminó la relación de la causa, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8,9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 109), sin que la parte apelante dentro de ese lapso haya cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Cabe señalar que el lapso previsto en la norma in commento es preclusivo, el cual en el caso de marras transcurrió sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta, de allí que resulte extemporáneo el escrito de fundamentación consignado por el apoderado judicial del querellante, el 5 de abril de 2005. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Henry Eduardo Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Cordero, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2004, por el apoderado judicial del accionante.
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado el 5 de abril de 2005, por el abogado Henry Eduardo Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Cordero.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Henry Eduardo Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CORDERO, plenamente identificados al inicio contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 26 días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ h
AP42-R-2004-001681
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 2.517.751, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001681
AJCD/01
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001172.
La Secretaria Accidental,
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