EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002009
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0980-04 del 30 de septiembre del mencionado año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JARAMILLO, portador de la cédula de identidad N° 4.590.872, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de enero del referido año, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 31 de marzo de 2005, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 20 de abril de 2005, se fijó el acto de informes para el 19 de mayo de 2005, el cual fue diferido por auto del día 10 de ese mismo mes y año, para el 21 de junio de 2005 a las 12:15 minutos de la tarde, efectuándose en la aludida fecha, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada al referido acto y de la incomparecencia de la parte querellante.

El 22 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 7 de marzo de 2006, el abogado Yamil Mahomed Valdez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.586, consignó mediante diligencia Oficio Poder para que se le tenga como representante de la República en el presente juicio.

Mediante auto dictado el 4 de abril de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 15 de septiembre de 2000 el apoderado judicial del ciudadano Domingo Jaramillo, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de fideicomiso, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 1° de enero de 1974 hasta 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual egresó por renuncia, por lo que la Administración le pagó el 17 de marzo de 2000 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso la cantidad de “(…) QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BILIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 15.732.52,83) (sic), (…)”.

Sostuvo que la cantidad señalada supra está errada, por ello es que procede actuando en nombre del ciudadano Domingo Jaramillo, a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para que convenga a ello o sea condenada a pagarle la cantidad de “(…) OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic), (Bs. 82.912. 159,00), (…)”, por concepto de fideicomiso.

II
DEL FALLO APELADO

El 30 de enero de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declararse competente para conocer en primera instancia del presente asunto, entró a analizar el fondo de la querella funcionarial interpuesta, declarándola sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente apuntó que por cuanto la presente causa versa sobre el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, -fideicomiso-.consideró necesario señalar que la normativa aplicable es la contenida en la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992.

Luego se pronunció acerca del alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, referente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales realizado por el Organismo querellado, al respecto señaló que, “(…) es oportuno aclarar que, al haber sido efectuado por el organismo querellado el pago por concepto, se constata la existencia de previsiones presupuestarias efectuadas por el organismo querellado, las cuales constituyen la condición establecida en la normativa aplicable para que le sean otorgadas las mismas. Por lo tanto, se encuentra fuera del thema decidendum la determinación del derecho que tiene el recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se declara”.

Posteriormente estimó que “(…) de la norma anteriormente citada [cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos] se desprende que la forma del pago por parte de la Administración Pública de los intereses correspondientes por concepto de indemnización por antigüedad se encuentra contemplado bajo este concepto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Respecto al mencionado concepto se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del calculo (sic) objeto de discusión”.

En ese mismo sentido agregó:

“(…) que el cálculo de las prestaciones sociales que efectuó la Administración, el cual en opinión de la parte actora fue efectuado en forma errónea, toma como base para el mismo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 289.136,00), monto que se obtiene al multiplicar la remuneración percibida por el ciudadano Domingo Jaramillo para la fecha del 1° de mayo de 1991, por la antigüedad acumulada de la relación funcionarial, es decir, diecisiete (17) años, desde el 1° de enero de 1974 hasta el 1° de mayo de 1991, período tomado por igual por ambas partes. Específicamente, el referido sueldo es por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.008,00), según consta del documento denominado FO-002, consignado en copia simple por la parte actora y que riela al folio 7; así como en el folio 172 en copia certificada, agregado como prueba promovida por la parte querellada.
Ahora bien, al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés (sic) oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, empero, se nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor y el monto empleado a los mismos fines por parte de la Administración Pública. Ello se observa en el rubro identificado como ‘PRESTACIONES’, en los cuadros consignados por la parte querellante, constatándose que el monto que toma como base de cálculo para el 1° de mayo de 1991, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS STENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.577.570,64), cifra ésta que se obtiene de sumar el monto por concepto de prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.100.308,00), más el monto por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.477.262,64). Ello como lo indica la misma parte querellante en su escrito de informes.

Finalmente con apoyo en el contenido de la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, adminiculado con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “publicada en fecha 20 de diciembre de 1990” precisó que:

“(…), resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en el cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario hasta el 1° de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad del funcionario, siendo ésta la indemnización prevista en la ley vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia Judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados a favor del querellante, exigibles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó a acumular el 30 de noviembre de 1999. Así se declara.
En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado (sic) a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.

Invocó que a su mandante le favorecen las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7, 89 ordinales 2 y 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los argumentos expuestos con antelación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, la abogada Karely Martínez Benítez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Cuestionó que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de formalización no haya señalado los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia del juzgado a quo.

Agregó que “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia. En virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo Región Capital (…)”.

Adicionalmente sostuvo que “Por el contrario, el fallo dictado por el ‘a quo’ en fecha 30 de enero de 2004, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados y las pruebas aportadas por las partes para fundamentar las razones por las cuales declara Sin Lugar la acción interpuesta; (…)”. (Negrillas del escrito).

Por las razones expuestas solicitó a esta Alzada “apreciar la violación del artículo 19 párrafo (sic) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y declare que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización (…); por ende, pid[e], sea declarada desistida o en su defecto Sin (sic) lugar, la apelación intentada por el ciudadano Domingo Jaramillo”. (Negrillas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, y así se declara.

Determinada la competencia considera necesario esta Alzada examinar y resolver como punto previo, lo alegado por la apoderada judicial de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la apelación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.

En efecto, señaló que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de formalización no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia del juzgado a quo, pues, a su entender “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia. En virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo Región Capital (…)”.

Al respecto, esta Corte observa que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.

Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).

Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por parte del apoderado judicial de la parte querellante, puede colegirse la disconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia dictada por el a quo, ya que insiste en que la Administración incurrió en un error de cálculo, ello así, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional improcedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar el caso de marras y, en tal sentido observa:

Que la parte querellante demandó la cantidad de ochenta y dos millones novecientos doce mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 82.912. 159,00), por concepto de fideicomiso.

Así las cosas, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la referida Ley Orgánica del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.

En el caso de autos, consta a los folios 173 al 177 del expediente, copias certificadas del cálculo de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses del pasivo laboral, así como de la prestación de antigüedad, realizado por la Oficina Central de Personal de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, al ciudadano Domingo Jaramillo, información que fue remitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de haber sido promovida como prueba de informes por la Sustituta de la Procuradora General de la República, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha de egreso del querellante del Organismo querellado, lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones, por lo que la Administración nada adeuda por este concepto a la parte querellante. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta, por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JARAMILLO, identificados al inicio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-R-2004-002009






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.590.872, contra “el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)”, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-002009
AJCD/01

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00.

La Secretaria Accidental,