EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000220
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12 de fecha 20 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.122.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2005, el ciudadano Rafael Alberto López, ya identificado en autos, presentó diligencia escrita mediante la cual desiste de la acción incoada contra el Instituto Nacional de Deportes.
El 20 de julio de 2005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, en su condición de querellante, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de julio 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.122.683, representado judicialmente por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de agosto de 1975 comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de Entrenador II en el Instituto Nacional de Deportes y el 22 de septiembre de 1997 renunció a la Administración Pública, la cual fue aceptada el 30 de octubre de ese año.
Destacó que en el momento de renunciar no estuvo consciente del alcance del derecho a su jubilación que ostentaba, por lo que incurrió en el error excusable que vicia su voluntad y por tanto afecta y anula el acto de renuncia y su aceptación, mas aun cuando el derecho a la jubilación es irrenunciable.
Que el 23 de junio de 2000 su mandante solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que se le otorgara la pensión de jubilación y visto que no hubo respuesta y tratándose de una petición de naturaleza administrativa, se entiende que la Administración resolvió negativamente al transcurrir el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, establece que el referido instituto acepta jubilar a los entrenadores que hayan cumplido por lo menos quince (15) años de servicios como Docente Deportivo en la Administración Pública y tengan cincuenta y cinco (55) o más años de edad.
En ese sentido, manifestó que su representado recibió el pago del bono especial de setenta por ciento (70%) sobre las prestaciones sociales como consecuencia de su renuncia, por tal motivo, a los fines de que no tenga lugar el enriquecimiento ilícito sin causa, solicitó al tribunal que acuerde una compensación entre la cantidad recibida por el funcionario y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública, con la correspondiente corrección monetaria y ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo al último cargo desempeñado.
Por último y a tenor de lo señalado, solicitó le sea concedido el derecho a su jubilación y que le sean tomados en cuenta sus últimos salarios percibidos.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada el 16 de marzo de 2005, el ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, en su condición de querellante, asistido por el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.923, procedió a desistir de la acción -recurso contencioso administrativo funcionarial- contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:
“En el Despacho del día de hoy, 16 de marzo de 2005, comparece por ante esta Honorable CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el ciudadano RAFAEL ALBERTO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.122.683, en mi carácter de querellante, en el presente proceso asisto para DESISTIR de la acción, incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, por ante el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, en fecha 26 de octubre de 2000, expediente N° 19.031, transferido dicho expediente al Juzgado Transitorio Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, asistido para este acto por el Dr. LUIS S. RODRÍGUEZ R., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.142.125, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.923. Cuyo expediente se encuentra en dicha Corte Segunda con el N° AP42-R-2005-000220 (…)”. (Resaltado del Texto).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
El 16 de marzo de 2005, el ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, en su condición de querellante, asistido por el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.923, procedió a desistir de la acción -recurso contencioso administrativo funcionarial- contra el Instituto Nacional de Deportes, requiriendo la homologación de dicho desistimiento.
Ello así, con respecto a la homologación requerida esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por el ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, en su condición de querellante, asistido por el abogado Luis Rodríguez, tal y como consta en el folio 259 del expediente.
En ese sentido, como se desprende de la referida solicitud de homologación que, el desistimiento es solicitado por el querellante, quien goza de “la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en las normas ut supra señaladas.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el querellante, está dirigido a renunciar de la acción, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos supra señalados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Rafael Alberto López Sánchez, en su condición de querellante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/r
Exp. N° AP42-R-2005-000220
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000220
AJCD/01
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01171.
La Secretaria Accidental,
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