JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001186

El 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0587-05 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.773.336, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruiz y Alfredo Jesús Velásquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 56.457 y 92.832 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Casa de Estudios, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, “mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida” y la “admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en virtud de que la misma no guarda relación con los términos de la controversia”.
El 26 de julio de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza
El 4 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la recurrida consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 15 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Armando José Velásquez Chávez, consignaron escrito contentivo de contestación a la apelación.
El 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de marzo de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la Universidad recurrida consignó escrito mediante el cual solicitó el “Cómputo y Declaratoria de extemporaneidad de escrito de contestación de la apelación de fecha 15-02-06”.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2005, el ciudadano Armando José Velásquez Chávez, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruiz y Alfredo Jesús Velásquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 56.457 y 92.832, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
El 25 de enero de 2005, previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso incoado, ordenando la citación de la mencionada Casa de Estudios y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad recurrida, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de abril de 2005, el a quo ordenó la apertura del lapso probatorio en virtud de la solicitud realizada por las partes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.
El 28 de abril de 2005, amabas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el 2 de mayo de ese mismo año.
El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
El 1° de junio de 2005, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe apeló del referido auto, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Informes por ella promovida, “en cuanto al pronunciamiento de admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante”, e insistió “en el desconocimiento oportunamente realizado por mi mandante en relación con las copias consignadas por la parte querellante marcadas “C” con su escrito de promoción’ (sic)”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, la representación de la parte recurrida como punto previo impugna y desconoce tanto en su contenido como en la firma las copias simples marcadas ‘C’ promovidas por la parte querellante en el Capitulo Segundo, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiado el caso, señala que sobre la impugnación de dicho documento se pronunciará en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, por cuanto el documento impugnado no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dado que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
…omissis…
En relación a la oposición realizada por la recurrida a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el Capitulo Tercero, de su escrito, relativo al oficio Nro. VAD-FIN-0448/2004 de fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador General de Administración y el Vicerrector Administrativo, dirigido al Banco Occidental de Descuento - Agencia Catia la Mar, por considerar que la misma resulta manifiestamente impertinente, toda vez que en el mismo no se menciona en modo alguno el nombre de su representada ni se hace señalamiento alguno a ‘sujeción de manuales descriptivos de cargos’, por lo que el citado oficio no guarda relación alguna con los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal observa, que la mencionada prueba cumple con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para la solicitud de exhibición e indica con exactitud el fin para el cual ha sido promovida la aludida prueba. En consecuencia, se desecha dicha oposición y se admite la exhibición promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 ejusdem (sic), salvo su apreciación en la definitiva. (…)
…omissis…
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte querellada al solicitar, si las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 899 de fecha 06-07-2000 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988 de fecha 07-07-2000 y si en el instrumento consignado por las autoridades como Reglamento General de la Universidad se estableció en sus Disposiciones Finales de manera expresa los cargos que se consideran como de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa administrativa de la Institución aprobada, de ser afirmativa dicha información se sirva indicar cuales son dichos cargos y se sirva remitir copia del Reglamento General de la Universidad en donde aparezca dicha determinación, este Órgano Jurisdiccional señala, que de la mencionada prueba se desprende que el apoderado judicial de la parte accionada pretende a través de la misma encubrir con la prueba de informes, una prueba testimonial de confesiones o de posiciones juradas, en consecuencia se inadmite la referida prueba.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrida fundamentó la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo, señalando que “al promoverse la referida prueba de informes se dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, indicó que “contrariamente a lo expresado por el a-quo en el auto objeto de esta apelación la información requerida mediante la mencionada prueba…omissis…, en modo alguno, encubre o trata de traer a los autos una testimonial o posiciones juradas, pues textualmente, se solicita se remita conjuntamente con la información solicitada los documentos o instrumentos en los cuales reposa la misma, dicha incorporación por esta vía de documentales no se podría obtener de modo alguno con la evacuación de una testimonial; asimismo, respecto a las posiciones juradas a las cuales hace referencia el a-quo en el presente caso, tampoco se puede pretender que lo promovida (sic) se refiere a ese medio probatorio, pues el órgano a quien se solicita la información no es parte en el proceso, por lo que no se estaría en presencia del medio mencionado por el a-quo en el auto apelado.”
En este sentido, agregó que “dado que el objeto de la prueba promovida se corresponde con los términos en que quedó trabada la litis y que lo solicitado por este medio de prueba no puede ser incorporado a los autos por otra vía, es que por las razones que anteceden, se denuncia que el a-quo en el auto apelado incurrió en el vicio de falso supuesto al no atenerse a lo alegado en autos y desvirtuar del modo antes señalado el fundamento y objeto de la prueba promovida, violentando con ello lo establecido en los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem (sic), la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta”.
En virtud de lo anterior, solicitó que una vez declarada la nulidad del auto apelado, se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la admisión de la prueba de Informes promovida, y se acordara lo conducente para su evacuación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la Universidad recurrida.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del recurrente procedieron a contradecir los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada, alegando como cuestión previa que dicho recurso “supuestamente debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo …omissis… No obstante…omissis… esa no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación”.
Seguidamente, alegaron que el auto impugnado estaba ajustado a derecho, “no obstante haberse admitido parcialmente algunas de las observaciones formuladas por la apelante pero que en nada desvirtuará la intencionalidad de las probanzas señaladas…omissis… Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que hubo efectivamente desviación en la propuesta de la oponente a nuestras pruebas…omissis… Luego ese Auto no incurrió en vicio alguno ni de forma ni de fondo, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco puede aportar la apelante y que se refiera directamente al acto recurrido.”
Asimismo, arguyeron que “la apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de Posición (sic) y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con los criterios en materia probatoria…omissis… el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimar el mismo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria del Auto dictado por el A-quo.”
Luego, adujeron que “Llama la atención que la representación de la Universidad querellada pretenda innovar en materia del régimen jurídico del funcionariado universitario y con ello un método de interpretación extensivo de la norma que no leemos en ninguna de las líneas del precitado Artículo 4°. (sic) y esgrima el ardid de que el Consejo Universitario si tenía competencia para la APROBACION (sic) DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, cuando la verdad verdadera es otra, por tratarse de reserva legal del Ejecutivo conforme la propia Ley de Universidades, artículo 10, por lo que el acto dictado lo hizo en uso de una facultad no delegada, y sin seguir el procedimiento de la Ley de la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la calificación del cargo se produjo en el ámbito de una actividad administrativa no autorizada por norma legal y legítimamente aprobada por el órgano competente.”
Concluyeron, reiterando que el auto apelado se encontraba ajustado a derecho “con la observación formulada en cuanto nuestra intencionalidad con el petitorio de EXHIBICIÓN al estar convencidos de la NO EXISTENCIA del REGLAMENTO GENERAL, legalmente aprobado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo al citado artículo 10 de la Ley de Universidades, y de su ámbito de aplicación en la materia funcionarial, por lo que no habiéndose cumplido con los requisitos mínimos para esta Segunda Instancia deberá desestimarse el escrito de formalización presentado y en consecuencia ordenar lo conducente para que se confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley.”



V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, observándose a tal efecto lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2005, la apoderada judicial de la recurrida apeló del auto de fecha 11 de mayo de ese mismo año, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, impugnando la inadmisibilidad de la prueba de Informes por ella promovida, la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y ratificando su desconocimiento de las copias marcadas “C”, consignadas por el querellante junto con el escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, de la revisión y análisis del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que el objeto de la misma se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Informes promovida por la apoderada judicial de la Universidad recurrida, en virtud de lo cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir respecto a la impugnación del fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prueba de Informes en los siguientes términos:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la prueba de informes, constituye un medio probatorio a través del cual el Juez requiere a las entidades allí indicadas, la remisión por escrito de informes sobre hechos litigiosos que constan en documentos que se hallan en poder de éstas.
Respecto a ello, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el autor Roman J. Duque Corredor en el Tomo I de su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” (2000), ha señalado mediante decisión de fecha 13 de junio de 1990, que para que sea admisible el mencionado medio probatorio, su objeto “ha de versar sobre hechos particulares, que específicamente se señalen en los hechos litigiosos, que aparecen en los documentos, libros y archivos; de manera que no se pueda encubrir, a través de una solicitud de informes, una confesión o unos testimonios”.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en el Tomo IV de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1997), señala que conforme a la decisión antes referida, “el informe sobre los hechos a requerirse a los entes indicados en la norma del Art. 433 CPC (sic), debe versar exclusivamente sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos entes; y a su vez, la copia de los mismos que puede requerirse, se refiere a los instrumentos en que consten aquellos hechos. Por tanto, en el primer caso, los datos o noticias que debe contener el informe, no pueden tener un origen personal, esto es, adquiridos por percepción directa del funcionario del ente, de otra fuente que no sea el documento, libro archivo o papeles en los cuales constan los hechos, pues de otra forma, la prueba quedaría desnaturalizada para convertirse en una testimonial, infungible como todo testimonio, que es esencialmente personal.”
Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso, la parte apelante promovió la prueba de Informes con el fin de que se oficiara al Ministro de Educación Superior para que informara sobre “1) Si las Autoridades de la Universidad …omissis… dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 899 de fecha 06-07-2000 publicado en la Gaceta Oficial No. 36.988 de fecha 07-07-2000”, relativo al deber de dichas autoridades de presentar ante el Ministro un proyecto de Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), en el cual se adecuara al Instituto Universitario de la Marina Mercante, Escuela Náutica de Venezuela, a su nueva condición de Universidad y definiera su nueva estructura y funcionamiento como tal; y “2) Si en el instrumento consignado por las Autoridades como Reglamento General de la Universidad se estableció en sus Disposiciones Finales de manera expresa los cargos que se consideran como de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa administrativa de la Institución aprobada, de ser afirmativa esta información se sirva indicar cuales son estos cargos y se sirva remitir copia del Reglamento General de la Universidad en donde aparezca dicha determinación.”
Sin embargo, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, esta Corte observa que siendo el objeto de la prueba de Informes hacer constar hechos litigiosos que constan en documentos que se hallan en las entidades indicadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la información que las mismas suministren en relación con un punto en concreto sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, la promoción de la prueba de Informes realizada por la apelante en el presente caso no se ajusta concretamente a lo previsto en la referida norma, pues lo solicitado por ésta no es requerir del Ministerio de Educación Superior información sobre hechos litigiosos que aparecen en documentos propios del referido Órgano, sino solicitar información acerca de los puntos señalados en la promoción de dicha prueba, de los cuales debe seguramente tener conocimiento personal el Ministro de Educación Superior, pero que no necesariamente constan en documentos que se hallen en el despacho a su cargo.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte del propio escrito de promoción de pruebas de la Universidad recurrida, que la representante judicial de ésta promovió como prueba documental “copia del Reglamento General de la Universidad Marítima del Caribe”, consignado en fecha 6 de septiembre de 2000, ante el referido Ministerio, tal como se evidencia del sello de recibido del referido Órgano (folios 58 al 72 del expediente), “con el objeto de demostrar que contrariamente a lo expresado por la (sic) recurrente el cargo del cual fue removido, no es un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción”, de lo cual se desprende que la apelante disponía de otros medios probatorios para demostrar los hechos que pretendía probar mediante el Informe solicitado al Ministro de Educación Superior, que, como se ha dicho, sería admisible de ser el único medio probatorio con el que contaba la apelante para probar sus alegatos, supuesto éste que no se hace presente en el caso de autos.
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la recurrida resulta inadmisible por no guardar relación con el fin y la naturaleza de la misma, razón por la cual se desestima la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión adoptada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, “mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida” por la referida Casa de Estudios, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.773.336, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruiz y Alfredo Jesús Velásquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 56.457 y 92.832 respectivamente, contra la mencionada Universidad.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001186
AJCD/02

En fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.179.
La Secretaria Acc.