JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001844
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1101-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARISELA BRICEÑO ORTÍZ contra “LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de representante judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por otro lado, el 21 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de marzo del 2006”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, se admitió el “recurso contencioso administrativo funcionarial,” y se declararon improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas, en virtud de que no se demostraron los elementos esenciales que deben reunir dichas medidas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenó citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Órganica del Régimen Municipal y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, asimismo, ordenó la notificación del Alcalde de dicho ente.
En fecha 9 de junio de 2005, venció el lapso para la contestación de la demanda sin actividad de la parte querellada y en esa misma fecha se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, estando presentes la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz y su apoderada judicial, se dejó constancia que la parte querellada no se presentó en dicha audiencia. En la misma oportunidad la referida ciudadana solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto en fecha 27 de junio de 2005, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada María Isabel Vitoria Cols, apoderada judicial de la querellante y se ordenó oficiar a la referida Alcaldía, a los fines de que exhibiera al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, las ordenes y los recibos de pago promovidos.
En fecha 20 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
En esa misma fecha, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó el expediente administrativo de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz.
Mediante acta de fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron las abogadas María Isabel Viloria Cols y Leila Josefina Davogustto Luna, apoderadas judiciales de la recurrente y Nelis Emiro Carrero Soto, apoderado judicial del recurrido. En ese acto las partes expusieron sus argumentos, haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica, y a su vez “(…) El apoderado de la parte querellada consignó escrito de conclusiones (…) Seguidamente el Juez realizó preguntas a la parte actora: 1.- ¿Consta en el expediente soporte alguno del nombramiento de la recurrente como Director de la Banda Marcial Caracas? CONTESTÓ: No, pero creo que sí en el expediente administrativo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictará el dispositivo del fallo dentro de los (5) días de despacho siguientes (…).”
En tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2005, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó el cuerpo del fallo.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, el referido Juzgado oyó la apelación ejercida en ambos efectos y acordó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 febrero de 2005, presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “ En fecha 13 de enero, (sic) de 2005, a través del oficio S/N, de fecha 01 de enero de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito se le notifica a la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortiz (sic) que el Jefe del Ejecutivo Distrital, en la Resolución N° 344, de fecha 01 de enero de 2005, había decidido removerla del Cargo de ‘DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN BANDA MARCIAL CARACAS,’ pretendiendo poner fin a una relación de empleo que mi representada mantiene con la Fundación Banda Marcial Caracas.” (Mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo, manifestó que “(…) el jefe del Ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas, no puede poner fin a la relación de empleo que mantiene mi representada con la Fundación Banda Marcial Caracas, fundamentándose en la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula la función pública, vale decir, las formas de ingreso, egreso a la Administración Pública Central, los derechos, deberes, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario y las formas de retiro aplicable a los funcionarios públicos de carrera y de alto nivel de confianza y de libre nombramiento y remoción)(…).”
Agregó que “(…) las asociaciones civiles, las fundaciones y las empresas del estado (sic) se encuentran excluidas del espectro material de aplicación del referido instrumento normativo, por lo que, estaría viciado de nulidad el acto administrativo que pretenda ponerle fin a las relaciones de empleo que mantengan los ciudadanos con estas personas jurídicas.”
Igualmente, señaló que el jefe del Ejecutivo Distrital fundamentó su decisión en las siguientes normas: numeral 9 del artículo 8 y el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 4 y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó que dichas normas son inaplicables a la relación de empleo que mantenía la querellante con la Fundación Banda Marcial Caracas, ya que, ésta no es un funcionaria en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz que“(…) el acto administrativo que ordena la remoción de mi representada es de rango inferior al que en el año 2000, le confiriera el cargo de Directora Musical de la Banda Marcial Caracas. En efecto, el acto jurídico que pretende el retiro, es una resolución, el cual a todas luces es de rango inferior al Decreto 028, de fecha 09 de octubre de 2000, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.057, de fecha 16 de octubre de 2000.”
Conforme a lo anterior agregó que “(…) La situación antes descrita constituye una vía de hecho que violenta los Derechos al Trabajo y a Percibir (sic) un salario justo de mi representada contenidos en la Constitución de 1999, pues, se le excluyó de la nómina de la Fundación Banda Marcial Caracas en contravención del ordenamiento jurídico vigente.”
Alegó que “En primer lugar debo señalar que las normas que le sirven de fundamento a la Resolución N° 344, de fecha 01 de enero de 2005 no habilitan al Jefe del Ejecutivo Metropolitano (Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas), es decir, no le atribuyen competencia, para dictar un acto administrativo de la naturaleza del que hoy se pretende su nulidad (…).”
En este sentido, observó “(…) que el artículo 8.9 de la Ley Especial sobre Régimen Del Distrito Metropolitano de Caracas, textualmente establece:
‘Artículo 8°.- El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes Municipales lo son en cada uno de los municipios que lo integran. Tendrá, además las siguientes atribuciones:
OMISSIS
9.- Representar al Distrito Metropolitano de Caracas.’”
Al respecto, advirtió que “De la disposición anterior se desprende que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas es el que representa a la unidad político territorial en la celebración de negociaos jurídicos, es decir, es el único funcionario que en materia contractual actúa en nombre y representación de ésta. De allí que, que (sic) se pueda sostener que esta norma no le confiere competencia al Alcalde Distrital para nombrar o remover al personal de la Fundación Banda Marcial Caracas.
Asimismo señaló que, no se le puede aplicar el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no ejerció un cargo de alto nivel en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, e igualmente el cargo que obstentaba no aparece en la clasificación o enumeración de dicho artículo.
Arguyó que la referida Resolución se encuentra afectada por el vicio denominado ausencia de base legal, en virtud que las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para nombrar, despedir o removerla del cargo.
Señala que dicha Resolución se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, al considerarla como una funcionaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, peor aún como funcionaria de alto nivel del Poder Ejecutivo Distrital.
Adicionalmente, destacó que se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que el mismo debe cumplir con todos los requisitos esenciales exigidos en la Ley para su validez, siendo uno de esos requisitos la motivación; por lo que si bien se cita un conjunto de normas, no se indica en forma clara las razones que a juicio del autor del acto administrativo, hacen que el cargo de Director Musical de la Banda Marcial Caracas, sea de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y con lugar la pretensión del amparo cautelar en virtud de la violación a los derechos al trabajo y a percibir un salario justo, contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se decrete la medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de dicho acto administrativo; y que le sean cancelados los salarios y bonificaciones dejadas de percibir. Igualmente, solicita que el Distrito Metropolitano sea condenado en costas y costos procesales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional señaló que “En cuanto a lo solicitado por la parte actora en donde manifiesta que la relación que la sujeta con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; se rige por las disposiciones del Documento Constitutivo de la Fundación Banda Marcial de Caracas y la Ley Orgánica del Trabajo y no puede fundamentarse en la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
Al respecto indicó el a quo “(…) que las Fundaciones son universalidades de bienes con el carácter de entes descentralizados, cuyas normas de creación y de aplicación son de derecho privado, cuyos empleados se rigen por normas igualmente de derecho privado. Siendo así, el hecho que su directiva -‘Comité Ejecutivo’ en el caso que nos ocupa - sean de libre nombramiento y remoción del Alcalde Metropolitano, no implica que deban ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) pues no se trata de funcionarios públicos (…) sino de empleados cuya relación es meramente laboral, pero de libre remoción de quien tiene la facultad para nombrarlos (…).”
Continuó señalando que “(…) al remover a la ahora querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el autor del acto partió del supuesto que la actora era una FUNCIONARIA PÚBLICA de alto nivel, y que si bien es cierto, puede ser considerada como empleada de alto nivel, no podría considerarse como funcionario público (…).” (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
En virtud de lo antes expuesto, el a quo indicó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, debido a que se le aplicó a la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz los supuestos de la relación de empleo público a una relación laboral.
Continuó señalando que “Con referencia al alegato que los actos administrativos se derogan por otros actos de igual o superior jerarquía, lo cual se corresponde al principio del paralelismo de las formas (…omissis…) debe este Tribunal (…) acoger el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso ‘Fundación Yohana’, en el cual se sostuvo que debe analizarse la naturaleza propia del acto administrativo, independientemente de la denominación que se le haya atribuido al mismo y en tal sentido reconocer que el acto mediante el cual se nombró a la ahora actora, por tratarse de un acto de efectos particulares, constituía una “Resolución” de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debiendo (…) desestimar los alegatos de la actora al respecto(…).”
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marisela Briceño Ortíz contra el acto administrativo contenida en la Resolución N° 344 de fecha 1 de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, el apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano.
Ahora bien, consta al folio 134 del expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 28 de septiembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, cabe hacer alusión a la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de representante judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional y medida cautelar innominada intentada contra “LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-001844
En fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:53 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.180.
La Secretaria Accidental,
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