JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-002076
En fecha 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1760-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad parcial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Ramón Papiri Beleño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.603, actuando en su carácter apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA) contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 13 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el recurrente y la empresa Pepsi-Cola, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Papiri Beleño, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de junio de 2005, la representación judicial del accionante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DE ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA), se caracteriza por ser una organización sindical con más de sesenta y dos (62) años de constitución, quién ha venido suscribiendo convenios colectivos de trabajo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (…)”.
Que en virtud del vencimiento del Convenio Colectivo del Trabajo introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, proyecto contentivo del Convenio Colectivo de Trabajo el cual se suscribió y discutió con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, Planta de Maracaibo y Agencias de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, el cual fue consignado para su homologación y respectivo deposito en la oficina de la referida Inspectoría en fecha 10 de septiembre de 2004 con período de vigencia (2005-2008) de conformidad con el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo al omitir homologar la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA) y la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., y darle el correspondiente depósito legal violentó lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que en fecha 20 de diciembre de 2004, la referida Inspectoría ordenó la realización de un referéndum sindical en virtud de la solicitud de adhesión a la suscripción del Convenio Colectivo del Trabajo por parte del sindicato denominado Sindicato único de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A (SUTEPV).
Que en virtud de la situación antes expuesta la parte acciónate interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso por abstención o carencia juntamente con amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a fin de que procediera de inmediato a homologar el convenio colectivo.
Que ante tal circunstancia solicitó se declare la nulidad parcial del acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual otorgó la administración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representada Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SITIBEB- ZULIA) y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta de Maracaibo y Agencias en la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008, al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A (SUTEPV).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad parcial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El primer requisito, fumus boni iuris, constituido por el calculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria minima) de que, quien invoca el derecho aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En tal sentido señala el recurrente que éste requisito se desprende de las denuncias realizadas en contra del acto administrativo recurrido mediante el cual la inspectoría del trabajo homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SITEBEB-ZULIA y la empresa Pesi-Cola, C.A planta de Maracaibo y agencia en la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón para el periodo 2005-2008, otorgándole la administración al Sindicato Único de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela (SUTEPV), así como del reconocimiento del derecho que le asiste a su representada verificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Observa es[te] Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso (violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo por haber ordenado a la Inspectoría del Trabajo la realización de un referéndum sindical de oficio y además, por haber otorgado la administración de la Convención Colectiva celebrada entre el SITEBEB-ZULIA y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., planta Maracaibo y Agencia de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón para el periodo 2005-2008, al SINDICATO ÜNICO DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (SUTEPV) el cual presuntamente no participó en la suscripción, discusión y depósito del referido contrato colectivo) requieren el análisis de normas de rango legal y sub-legal(artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y no meramente constitucionales que es un requisito esencial para que proceda el amparo cautelar, lo que llevaría a és[ta] Juzgadora a pronunciarse sobre aspecto que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia.
En base a los razonamientos expuesto se declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado y así se decide”
III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión el 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En tal virtud, visto que la sentencia del 18 de julio de 2005, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir el caso sub iudice, pasa seguidamente al análisis del fallo apelado, para lo cual observa que:
El recurrente solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por considerar conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en virtud de que -a su juicio- la Inspectoría del Trabajo Incurrió en abuso de poder al haber ordenado la realización de un referéndum Sindical de oficio desconociendo la representatividad de la parte accionante como organización sindical y haber otorgado la administración de la Convención Colectiva al Sindicato Ünico de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola (SUTEPV), según consta en auto del 13 de junio de 2005.
El a quo declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ya que las denuncias constitucionales alegadas requerían para su determinación, un análisis de la legalidad, que a su juicio no podía ser examinada en esa fase.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, ya que lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho de esa naturaleza.
Así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer asimismo, el procedimiento correspondiente para tramitar la solicitud constitucional de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omisis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud cautelar de amparo constitucional debe asumirse en los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia del rango de los derechos y garantías denunciados como vulnerados, pero siempre resguardando su carácter accesorio e instrumental.
Así, se observa que el auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual homologó la Convención Colectiva del Trabajo, el cual le otorgó de manera arbitraria y contraria a derecho la administración al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola (SUTEPV), lo que –a su juicio- representa la presunta violación de sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se obviaron fases esenciales del proceso.
En atención a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados, con ocasión al acto administrativo impugnado es necesario determinar si tal proceder se efectuó de conformidad con la normativa correspondiente, lo que implica analizar el procedimiento administrativo sancionador y el consecuente acto administrativo impugnado, sobre la base del alcance de norma de rango legal, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es ineluctable señalar que efectivamente como fue señalado por el a quo, no es posible por esta vía examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud cautelar de amparo constitucional; no obstante ello, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente el requerimiento de la misma, toda vez, que concurren circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, generan directa o indirectamente violación de derechos constitucionales, colocando a la parte en un estado de indefensión.
Sin embargo, es importante aclarar que aún cuando la violación legal en definitiva trae consigo una violación constitucional, esto no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante la solicitud accesoria y cautelar de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión, o si por el contrario, mediante la emanación de una ulterior decisión que recaiga sobre la acción principal, sus pretensiones son perfectamente satisfechas.
Asimismo, destacable resulta que el amparo como manifestación cautelar de tutela provisional a los derechos de los interesados en conflicto, exige un preventivo cálculo de probabilidades sobre el periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación, que no puede desvincularse del asimismo preventivo cálculo de probabilidades que se efectúa sobre el fumus boni iuris o existencia del derecho cuya tutela se reclama, y está destinada no sólo a mantener un status quo que en determinado momento haya sido modificado por un acto administrativo, sino que además, está dirigida a asegurar de manera provisional, que la tutela judicial otorgada por la sentencia definitiva que recaiga sobre el conflicto planteado, sea eficaz y no produzca indefensión a las partes involucradas.
Por tal motivo resulta de vital importancia, el análisis de la situación planteada a los fines de verificar si efectivamente la medida cautelar solicitada está destinada a la revisión de normas legales cuya revisión es fundamental para evitar un estado de indefensión y a garantizar la tutela de los derechos cuya protección se invoca, durante el trámite del procedimiento de la acción principal, o si por el contrario está dirigida a obtener los efectos que se producirían con ocasión de una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones.
De allí que, la provisionalidad de toda medida cautelar significa que los efectos de ésta deben ser posiblemente soportados únicamente en el transcurso del procedimiento, sin que en caso alguno éstos –efectos de la medida cautelar acordada- pudieran ser definitivos o dieran lugar a situaciones irreversibles.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en cada caso en concreto y luego de un exhaustivo análisis de valoración de los intereses en conflicto, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo, a favor o en contra de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derechos reconocidos por el órgano jurisdiccional en su momento.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de la parte accionante, necesariamente conlleva un exclusivo análisis de normas de carácter legal y sub-legal (artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y no meramente constitucionales que es un requisito esencial para que proceda el amparo cautelar que evidencie situación de indefensión para la accionante y que constituya un riesgo inminente de irreversibilidad por la emanación de la decisión sobre la acción principal.
Aunado a lo anterior se observa que, efectivamente, tal como fue indicado en el fallo apelado, los derechos constitucionales alegados como vulnerados -estos son al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la referida Inspectoría al haber ordenado la realización de un referéndum sindical de oficio y además, por haber otorgado la administración de la Convención Colectiva celebrada entre el SITIBEB-ZULIA y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., planta de Maracaibo y agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón para el periodo 2005-2008, al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SUTEPV), el cual se fundamentan en supuestos que constituyen vicios a ser analizados al momento de verificar la legalidad del acto impugnado, lo cual evidencia que la pretensión solicitada cautelarmente es perfectamente satisfecha en la sentencia definitiva, en caso de verificarse la presencia de tales vicios.
En razón de ello, debe esta Corte concluir que en el presente caso no se ha configurado el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la verosimilitud y probabilidad de la violación de derechos de rango constitucional reclamado, y no de carácter legal, el cual le está vedado a este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento alguno al respecto, resultando en consecuencia innecesario el análisis del segundo requisito para la procedencia del amparo cautelar –a saber el periculum in mora-. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Papiri Beleño apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA) contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada, y, en consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en la presente motiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta el abogado Ramón Papiri Beleño apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA) contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el auto de fecha 13 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Zulia (SITEBEB-ZULIA), y la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-002076
ASV/p.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Ramón Papiri Beleño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA) “contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 13 de junio de 2005” emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el recurrente y la empresa Pepsi-Cola, C.A., muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-002076
AJCD/01
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01163.
La Secretaria Accidental,
|