EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2039 del 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de amparo constitucional por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 10.896.096, contra el acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, lo sancionó con multa de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00), y, exhortó al Concejo Municipal de dicho Municipio, a destituirlo del cargo de Síndico Procurador Municipal, y el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA el 23 de abril de 2002, que lo destituyó del cargo de Síndico Municipal.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 29 de junio de 2005 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 16 de junio del mismo año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente otorgó poder apud acta a la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.936.

Mediante auto del 6 de abril de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -14 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -4 de abril de 2006- inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo y 4 de abril de 2006.

El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 2 de mayo de 2006, la abogada Alis Chaparro, inscrita en el Inpreabogado N° 32936, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA el 23 de abril de 2002.

Por auto del 22 de enero de 2003, el referido Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida a los fines de solicitarle el expediente administrativo relacionado con el caso, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Zea, Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

El 15 de abril de 2003, el abogado Jairo Antonio Yánez Cuéllar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.534, en su condición de Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida presentó escrito de contestación al recurso interpuesto en contra del organismo que representa.

Por auto del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar y ordenó practicar las notificaciones del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Zea, Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

El 20 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 2760-107 del 24 de marzo de 2003, contentivo de las resultas de la referida comisión.

Por auto del 21 de mayo de 2003, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida del auto del 15 de mayo del mismo año.

El 18 de junio de 2003, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de consideraciones.

El 30 de septiembre de 2003, se dejó sin efecto las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, toda vez que por error involuntario se ordenaron las mismas sin que procedieran en el presente caso.
El 10 de febrero de 2004, el ciudadano César Rangel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.916, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, presentó escrito de cuestiones previas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.

El 23 de marzo de 2004, se acordó devolver la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Zea, Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en virtud que la misma no fue cumplida en la oportunidad correspondiente.

El 20 de mayo de 2004, se recibió el Oficio N° 2760-163 del 18 de mayo de 2004, contentivo de las resultas de la referida comisión.

El 7 de julio de 2004, el Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, presentó escrito de oposición “a la demanda incoada en contra de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida”.

Por auto del 1° de marzo de 2005, se ordenó oficiar al Fiscal General de la República, por cuanto la presente causa versa sobre un recurso de nulidad conforme lo previsto en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente solicitó se dejara sin efecto el auto del 1° de marzo de 2005, antes referido, siendo negada tal solicitud por auto del 31 del mismo mes y año.

Por auto del 5 de mayo de 2005, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual se practicó y se agregó a los autos en virtud al auto de fecha 6 de junio de 2005.

Mediante decisión del 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que había operado la caducidad del mismo.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 18 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de amparo constitucional, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado fue designado Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acuerdo N° 02, del 12 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal N° 01, extraordinario de la misma fecha y notificado mediante Oficio N° 05 de la misma fecha.

Que el 8 de enero de 2002, el ciudadano Jairo Antonio Yánez Cuéllar, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, inició la averiguación administrativa en contra de su representado, dictando en fecha 10 de enero de 2002, medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo fundada en los artículos 80, 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el 27 de febrero de 2002 fue dictado el acto administrativo impugnado, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado, se le sancionó con multa de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00), y, se exhortó al Concejo Municipal de dicho Municipio para que lo destituyera del cargo que ejercía, siendo notificado del mismo el 3 de abril del mismo año.

Que el 23 de abril de 2002, el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida acordó la destitución de su representado del cargo de Síndico Procurador de dicho Municipio, siendo notificado de tal decisión el 13 de junio de 2002.

Que ejerció recurso de reconsideración el 24 de abril de 2002, pero que erróneamente en el primer (1°) folio del escrito aparece como fecha de recibo, el 21 de enero de 2002, lo cual -a su juicio- evidencia la finalidad de la Administración, de dejar a su representado en estado de indefensión y lograr su retiro del cargo de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Que el acto administrativo impugnado no señaló los lapsos disponibles para la interposición de los recursos correspondientes, ni para emitir la decisión respectiva del recurso de reconsideración ejercido.

Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, causándole indefensión, toda vez que la Contraloría Municipal no fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar el acto oral y público en el que pudiera exponer sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el Contralor Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida resulta incompetente para destituir a su representado, conforme a lo previsto en el artículo 105 eiusdem y, en consecuencia, el acto administrativo dictado es nulo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado en flagrante violación del principio de legalidad, ya que, sancionó a su representado con veintiocho (28) salarios mínimos urbanos, siendo que lo procedente es que las sanciones pecuniarias sean fijadas en unidades tributarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 259 Constitucional, solicitó indemnización por daño moral, por cuanto su representado “(…) fue objeto de una ‘capitis diminutio’ ilegítima e ilegal y su prestigio profesional fue puesto por el suelo, al punto, que le resulta prácticamente imposible obtener casos en la localidad de su domicilio”.

Que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la existencia de vicios invalidantes que acarrea su nulidad absoluta, incurriendo en evidentes violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del órgano contralor municipal, lo cual, -a su decir- legitima a su representado para accionar por vía de amparo constitucional “(…) a los fines de obtener la debida tutela de sus derechos vulnerados, y consecuencialmente, el restablecimiento en el goce pleno de sus derechos y garantías constitucionales”.
Que resulta necesario adicionar a la acción principal de nulidad, una pretensión cautelar de amparo constitucional, a los fines de lograr la suspensión de efectos del acto administrativo sancionatorio de multa impugnado, ya que tiene conocimiento cierto de que se iniciará el procedimiento ejecutivo de cobro judicial de la sanción pecuniaria de multa impuesta.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, lo sancionó con multa de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00), y, exhortó al Concejo Municipal de dicho Municipio, a destituirlo del cargo de Síndico Procurador Municipal; 2) en consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida que lo destituyó del cargo de Síndico Municipal, y se ordene su inmediata reincorporación con el correspondiente pago de salarios caídos; 3) se acuerde una indemnización por daño moral estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo impugnado fue dictado el 27 de febrero de 2002, notificado el 3 de abril de 2002 e impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación el 18 de diciembre de 2002, siendo evidente que ha transcurrido “(…) el lapso de los seis meses para la caducidad, establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda (…)”.

Que la administración no respondió el recurso de reconsideración interpuesto en el lapso previsto para ello, por lo cual, el recurrente ha debido ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en su contra, al vencimiento de dicho lapso.

Que desde la fecha en que se abrió el lapso para ejercer el recurso de nulidad, hasta el 18 de diciembre de 2002, fecha de interposición de dicho recurso, había transcurrido ocho (8) meses, razón por la cual, el a quo precisó que en el presente caso había operado la caducidad, y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de junio del 2005, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; razón por la cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

- Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo de nulidad estando en la fase de notificación del auto de admisión del referido recurso, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.
Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 14 de febrero de 2006, y que, asimismo, en auto del 6 de abril de 2006, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como también se revoca totalmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de abril de 2006, a través del cual se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

- Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto se observa, que la parte recurrente, en el escrito libelar, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, lo sancionó con multa de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00), y, exhortó al Concejo Municipal de dicho Municipio, a destituirlo del cargo de Síndico Procurador Municipal; y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida que lo destituyó del cargo de Síndico Municipal.

Planteada así la presente causa, es necesario aclarar que la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida que lo destituyó del cargo de Síndico Municipal, en los términos expuestos por ésta, está condicionada a la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida.

No obstante lo anterior, resulta evidente que, si bien son actos que se relacionan en virtud de que afectan la esfera subjetiva del recurrente, y aunado a ello, la responsabilidad administrativa declarada y la consecuente exhortación de destitución del recurrente, por parte de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, sirve, entre otros, como fundamento para su efectiva destitución por parte del Concejo Municipal de dicho Municipio, éstos constituyen actos cuyos objetos son disímiles, en tanto que, el primero de los actos administrativos cuya nulidad se solicita determina la responsabilidad administrativa del recurrente y la consecuente sanción de multa, en cuyo caso el órgano competente es la Contraloría Municipal, y, el segundo acto administrativo versa sobre la destitución, dictada por el Concejo Municipal.

En atención a ello, es claro que estamos en presencia de dos pretensiones distintas, cuya nulidad, de acuerdo a los órganos administrativos que dictan los actos impugnados, deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales distintos, aunado a que el trámite procedimental para determinar la procedencia o no de dichas pretensiones son incompatibles.

Así se observa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y siendo la Contraloría Municipal un órgano de control fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo observa, que el procedimiento aplicable para tramitar dicha pretensión, era el establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la demanda y ocurrencia de algunos actos procesales relacionados con el presente caso, y, actualmente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 23 de abril de 2002, el órgano jurisdiccional competente para conocer de éste, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, y en observancia de la decisión dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre del 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), que precisó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Adicionalmente, esta Corte observa que el procedimiento aplicable para tramitar dicha pretensión, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por derivarse de una relación de empleo público, caso en el cual, las reclamaciones que se susciten con ocasión de ésta serán resueltas a través del procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley in refero.

Establecidos así los términos de la controversia planteada en el caso sub examine, resulta necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso sub iudice, el cual es del tenor siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado y Negritas de esta Corte)

Asimismo, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Subrayado y Negritas de esta Corte).

Tomando en consideración las normas transcritas se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos pretensiones que deben ser conocidas por dos órganos jurisdiccionales distintos y sustanciadas mediante procedimientos disímiles, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los argumentos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el a quo erróneamente declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en la caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, sin hacer mención alguna con respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado el 23 de abril de 2002, por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, y más aún, sobre la inepta acumulación en la cual incurrió la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de marras, con lo cual, inobservó las disposiciones in commento, toda vez que, aún cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que éste último configura la apertura del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Asimismo, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en el caso analizado, por haberse determinado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de junio del 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de amparo constitucional por dicho ciudadano contra el acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, lo sancionó con multa de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00), y, exhortó al Concejo Municipal de dicho Municipio, a destituirlo del cargo de Síndico Procurador Municipal, y el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA el 23 de abril de 2002, que lo destituyó del cargo de Síndico Municipal.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, revoca totalmente, el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de abril de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

4.- REVOCA la sentencia apelada.

5.- INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/f
Exp. N° AP42-R-2006-000059





En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01176.

La Secretaria Acc,