EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000125
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0190 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.295 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINA PÉREZ, identificada con la cédula de identidad Nº 3.693.422, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2005 por el abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quine (15) días, mas tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia, en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 6 de abril de 2006, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -21 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2006- inclusive.

El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado César París, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Martina Pérez, identificada con la cédula de identidad Nº 3.693.422, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en los siguientes términos:

Que fue designada para ejercer el cargo de Archivista Catastral en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes “(…) cargo este de Carrera Administrativa, que ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo, con la responsabilidad que siempre le ha caracterizado hasta la presente, cuando se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la Administración Municipal a partir (sic) 03-01-02 (…).

Alegó que el acto dictado por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, violó el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva, razón por la cual -a su decir- se está en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta.

Arguyó que al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral en virtud de la discusión del contrato colectivo del trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520, se deduce que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución, que lo hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció igualmente que el acto administrativo impugnado, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello en virtud que no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal violando -a su decir- de manera flagrante el artículo 19, ordinal 4º eiusdem.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 181 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) tanto la querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el (sic) se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde” (…).
(Omissis)
(…) que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, es(e) Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 (sic) y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Oquendo Briceño, actuando en representación de la ciudadana Martina Pérez, parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 21 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 5 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4 de abril de 2006 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 149), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría Accidental de esta Corte realizó en fecha 6 de abril de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.

Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la destitución de la cual fue objeto la ciudadana Martina Pérez, por parte de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

Ahora bien, alegó la querellante en su libelo que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”. En tal sentido, esta Corte observa:

Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, le corresponde al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, que señala: “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante que “(…) a partir del día 04/12/2001, pasará a Situación de Disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal debido al proceso de Reestructuración aunado al déficit financiero que confronta la Alcaldía (…)”, así como el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2002, que le señala “(…) que ha sido imposible su reubicación, [por lo que le notifican] que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía desempeñando en [esa] Alcaldía, a partir de la presente fecha”, (ver folios 10 y 11 del presente expediente) fueron suscritos por el ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos, funcionario este quien no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir al querellante, salvo que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante, el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, ya que sólo en el encabezado de los aludidos actos administrativos señaló que actuaba “Por instrucciones del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en ejercicios (sic) de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 74 Ordinales 5° y 14; y de conformidad con el Artículo 29, Ordinal 3° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente y Artículos 84, 85, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” razón por la cual debe concluirse que el referido Director de Recursos Humanos no estaba facultado para actuar en nombre del máximo Jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, o elemento alguno del que se desprenda que existe la aludida delegación de competencias publicada en Gaceta Oficial alguna, debe tenerse la misma por inexistente, y nulos los actos administrativos S/N de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella.

En consecuencia, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara

En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA ARTEAGA, identificada con la cédula de identidad Nº 10.327.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2006-000125


En la misma fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01177.
La Secretaria Acc.