EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de junio de 2003, se dio por recibido en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-646, de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DISMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 11.643.729, contra el acto administrativo Nº D-A408-2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por el cual la removió y retiro del cargo de Auditor III, que venía desempeñando.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la apoderada judicial de la querellante, en fecha 19 de mayo de 2003, contra la decisión dictada por el precitado juzgado el 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri.

Por escrito presentado el 1º de julio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Dismar del Valle Hernández Silva formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuencia declaratoria con lugar de la querella.

El 10 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 22 de julio de 2003, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Municipio presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.

El 7 de agosto de 2003, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 14 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.

El 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no tener materia sobre la cual decidir, por limitarse a promover los méritos favorables en autos.

Por auto del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir a dicha Corte en Pleno el expediente, a los fines de continuar el procedimiento.

Por auto del 9 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes.

El 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

El 1º de octubre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

El 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto del 19 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y previa distribución de la misma se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 3 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte y solicitó se prosiga el procedimiento de segunda instancia hasta su culminación en sentencia.

En fecha 20 de abril de 2005, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado el 19 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 29 de noviembre de 2005 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, visto que el Asunto signado con el No. AP42-N-2003-002322 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000024. Igualmente, se acordó la actuación "acumulación", a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.

El 16 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte concedió el lapso de 3 días de despacho para proveer y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 3 de mayo de 2006 se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte prosiga la causa hasta su culminación por sentencia.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que el 3 de mayo de 2002, fue publicado un cartel en el Diario Últimas Noticias, donde le notificaban de la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Nº D-A408-2002, por la cual la removieron y retiraron del cargo de Auditor III que venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 4 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicios del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que el acto administrativo impugnado violó el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por no informar del texto integro del acto administrativo, ni de los medios recursorios, los lapsos y órganos ante los cuales interponerlo.

Que el acto administrativo está inmotivado, conforme lo disponen los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “señala de manera general su fundamentación, la cual es sostenida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, obviando mencionar cuál de los 21 numerales de ese artículo es al cual encuadra la querellante, por lo que no tiene la cualidad de funcionaria de alto nivel o confianza.

Que para el momento en que se dictó el acto de retiro de la querellante se encontraba vigente la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal del 9 de junio de 1997, y no la Ordenanza del 28 de febrero de 1996.

Que se configuró un vicio en la causa, “ya que el mencionado ente de la Administración Municipal no expresó ni mucho menos probó de manera alguna, los motivos o presupuestos de hechos en que se fundamenta el acto en cuestión, es decir, dio por supuesto que el cargo ejercido por mi representada es considerado de confianza y ‘consecuencialmente’ de Libre Nombramiento y Remoción”.

Solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo transcurrido entre su retiro y su efectiva reincorporación.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta por la ciudadana Dismar del Valle Hernández Silva contra el Municipio Libertador, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, desestimó el defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, pues si bien, constató que omitió mencionar los recursos para impugnarlo, así como los plazos y órgano ante quien interponerlo, quedó convalidado el vicio al interponer la querella funcionarial.

En cuanto al alegato esgrimido por la querellante, de que para el momento de su retiro estaba vigente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal del 9 de junio de 1997, y no la Ordenanza del 28 de febrero de 1996, lo declaró improcedente ya que estimó que era una reimpresión material de la primera y que no contenía modificaciones sustanciales.

Respecto al vicio de inmotivación, lo desestimó bajo las siguientes argumentaciones:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido, que el vicio de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario que lo dictó, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de formalización de la apelación, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dismar del Valle Hernández Silva, comenzó por insistir en la violación de los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la notificación del acto administrativo impugnado no se mencionó los recursos, lapsos y órganos ante los cuales interponerlos, así como del error en que incurrió el a quo al considerarlo subsanado con la interposición de la querella.

Respecto al vicio de inmotivación, señaló que “Mal puede afirmar el tribunal a quo como lo hizo en la decisión que se cuestiona, sin incurrir en una interpretación infundada, que el acto administrativo de remoción-retiro que se cuestiona se encuentra plenamente motivado al fundamentarse en el artículo 4 de la Ordenanza in comento, aún el sentenciador de primera instancia va más allá, al aseverar en la sentencia debatida que la consideración de un cargo como de libre nombramiento y remoción obedece a la denominación o nombre que recibe dicho cargo, independientemente de las funciones o tareas que se cumplan en el ejercicio del mismo, sosteniendo que la jerarquía del cargo también viene dada por su denominación. No puede el jugador (sic) ‘sacar elementos de convicción fuera de los autos, y así lo hizo el sentenciador de primera instancia al determinar a priori que el cargo ocupado (sic) (su) representada era de alto nivel o de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción. Del acto mismo que se impugna y de los autos que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo no se evidencia, cuales (sic) eran las tareas que ejercía (su) poderdante; no fue se (sic) consignado en la oportunidad procesal correspondiente el registro de información de cargo ni la descripción del cargo, ni mucho menos el lugar que ocupaba el mismo dentro de la estructura organizativa del ente municipal”.


IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, defendió las bondades del fallo apelado, particularmente en cuanto a que actuó ajustado a derecho, al afirmar que la querellante era funcionaria de libre nombramiento y remoción por mandato del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde en su numeral 20 expresamente se incluye el cargo de “auditor”. Que además, estaban probadas las funciones y las tareas que ejecutaba la querellante en el cargo de Auditor, que eran las de entrega de actas de requerimiento, proceso de auditoría, elaboración del acta fiscal, notificación del contribuyente del acta, notificación de la resolución culminatoria del sumario y participación en operativos de fiscalización.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Dismar del Valle Hernández Silva contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de remoción y retiro del cargo de Auditor III, por parte del Alcalde del Municipio Libertador, al cual le imputó vicios de inmotivación, falso supuesto y defectos en la notificación.

El fallo apelado declaró sin lugar la querella, sobre la bese de que el acto estaba suficientemente motivado, ya que la querellante conoció los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue removida del cargo y su previa calificación como de libre nombramiento y remoción, por parte del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; que a pesar de que existió un defecto en la notificación, éste fue subsanado con la interposición de la querella.

Al entrar al fondo del asunto, esta Corte observa:

En primer lugar, se debe señalar que la apelante alega que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, lo que a su decir, no fue advertido por el a quo, pues se omitió aludir al numeral 20 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y especificar las tareas que le estaban encomendadas, lo que a su juicio, generó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.

Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.

A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:

“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a un numeral de un artículo citado, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, más no cuando omite enumerar y reproducir cuantos alegatos hayan sido planteados por los particulares a lo largo de todo el procedimiento administrativo.

Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:

“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, en criterio de esta Corte, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada.

Pareciera además, que la querellante ha confundido los vicios de inmotivación, con el de falso supuesto, lo que ha sido negado reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo citarse para ello la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005, caso: CNA Seguros La Previsora, señaló:

“Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento”.

En tal virtud y bajo este punto de vista, resulta claro que la alegada inmotivación del acto recurrido es igualmente improcedente. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación, o más propiamente vicio en la causa, planteado por la recurrente. Así se declara.

Corresponde analizar el segundo argumento referente al vicio en la notificación del acto impugnado, por no señalar -supuestamente- el recurso que procedía contra el mismo, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debía interponerse.

A tal efecto, dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al recurrente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aún siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Corte observa que en el presente caso, si bien es cierto que la Resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de la querella funcionarial en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna, tal como lo precisó el fallo apelado. Más aún, cuando mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo.

Por tanto, la notificación del acto en referencia, ha satisfecho el fin para la cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Corte desestimar la presente denuncia formulada por la querellante, motivo por el cual debe confirmarse el fallo apelado y, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DISMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ SILVA, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana contra el acto administrativo Nº D-A408-2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el cual la removió y retiró del cargo de Auditor III, que venía desempeñando.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ñ
EXP. N° AB42-R-2003-000024


En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01576.


La Secretaria Acc.,