JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AB42-R-2003-000186

El 23 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 411-03 de fecha 21 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mildred D’ Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA BUITRAGO, portadora de la cédula de identidad N° 6.143.060, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En ese misma fecha la abogada Martha Magin inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de formalización a la apelación.

El 3 de julio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Buitrago, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes presentados por la abogada Maryanella Cobucci Contreras en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma fecha, venció el lapso de presentación de informes, y se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 5 de octubre y 2 de noviembre de 2004, se recibieron diligencias de la abogada Mildred D’Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de febrero de 2005 la abogada Mildred D’ Windt, apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Buitrago, consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó por contrario imperio el auto de fecha 8 de diciembre de 2004, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se libró Oficio N° CSCA-2005-1121, a los fines de la notificación del Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Mildred D’ Windt apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada a los fines de la continuación del presente procedimiento. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2005, solicitó se libraran las boletas de notificación del Alcalde Mayor y del Procurador Metropolitano a los fines de cumplir con lo ordenado en el procedimiento.



En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-001986, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000186. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas

En fechas 7 de febrero y 1° de marzo de 2006, se recibieron diligencias de la abogada Mildred D’ Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2006, la representación de la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas- desde el 1° de diciembre de 1984, fecha en que ingresó como Coordinador de Presupuesto III, adscrita a la Dirección de Programación y Presupuesto, el cual ejerció hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada del referido Ente.

Que en fecha 26 de diciembre de 2000, su representada recibió comunicación N° 347, donde se le informó que “(…) ‘su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil (2.000) (sic)’, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo (sic) 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el Artículo (sic) 2 de la misma Ley (…)”.

Que en fecha “(…) veintisiete (27) de diciembre del dos mil (2.000) (sic), [su] representada ejerció su derecho establecido en el Artículo (sic) 15 Parágrafo Unico (sic), que establece la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento (…) con esa actitud por parte del ente gubernamental de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se le lesiona su derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo (sic) 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)

Que “(…) [su] representada para la fecha de su retiro había trabajado en la Administración Pública por un lapso de dieciséis (16) años con [el] despido o retiro de [su] representada la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, violó un derecho y un beneficio que le corresponde a la [ciudadana] CECILIA BUITRAGO, debiendo ser restituida a su cargo para así garantizar los derechos de los trabajadores al servicio del Estado”.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 347 de fecha 18 de diciembre de 2000 “(…) se encuentra suscrit[o] por el ciudadano WILLIAM MEDINA, DIRECTOR DE PERSONAL (E), siendo que la misma le corresponde suscribirla el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo cual vicia el Acto Administrativo de Nulidad a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en consecuencia, el acto administrativo de retiro de la ciudadana CECILIA BUITRAGO, deriva de un funcionario incompetente y por ello está viciad[o] de Nulidad Absoluta (…)”.

Adujo que el referido acto administrativo violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la sindicalización.

Indicó que el “(…) procedimiento de retiro o desincorporación de [la querellante] al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no [está] contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad. (…)”. Asimismo alegó que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el articulo 11 del Decreto 030, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución.

Finalmente, solicitó se declarara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo contenido en la comunicación N° 347 de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró a su representada del cargo de Coordinadora de Presupuesto III adscrita a la Dirección de Programación y Presupuesto del Ente querellado, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba con “(…) el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales y especiales, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo prima de especialización que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro de la ciudadana Cecilia Buitrago., hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Con relación a la caducidad de la acción señaló que “(…) el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca a la accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, (…) cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

Que “(…) en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido [26 de noviembre de 2002] dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Con referencia al alegato de la querellante relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa, la recurrida señaló que: “(...) el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (sic), señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”.

Que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Asimismo aseveró “(…) que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas”, por lo que declaró la nulidad del acto de retiro.

Finalmente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 347 de fecha 26 de diciembre de 2000, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Presupuesto III, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, y “al pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Arguyó violación de la estructura lógica de la sentencia “(…) Así las cosas, el artículo 243, establece, establece lo que toda sentencia debe contener, dichos requisitos deben ser observados en el Contencioso Administrativo de conformidad con la remisión ordenada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respetando sus peculiaridades (…) resulta entonces que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas”.

Que en el caso de autos “(…) el Juez establece un hecho falso e inexacto (…) Como se evidencia, además de la falta de exhaustividad (…), la existencia del falso supuesto se deriva de la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda (…)”.

Igualmente “(…) La sentenciadora afirma en el fallo, a los fines de determinar la inexistencia de la caducidad alegada, que el accionante intentó la querella dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, para ello tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, esto es, la emanada por esta Corte en fecha 31 de julio, cuando lo procedente es el computo (sic) a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República, en fecha 15 de mayo de 2002, tal como lo expresa el ordinal 5 (sic) del fallo de fecha 31 de julio de 2002, emanada de [la] Corte Primera”.

Que se evidenció incongruencia del fallo “(…) para lograr una sentencia fundada en los elementos contenidos en el expediente, debe establecerse los hechos justamente con la determinación de cuales (sic) son los alegatos del actor y cuales (sic) los controvertidos por la contestación, ya que para ello el juez debe examinar además todas las pruebas y alegatos que se hayan producido, (…) no puede el juzgador ‘escoger’ sólo algunos de los elementos probatorios para sustentar su determinar y silenciar otros, ya que es (sic) obligación deriva del mandato legal establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) se origina el vicio de incongruencia negativa cuando de manera evidente no se resolvió sobre todo lo alegado en autos, ya que resulta del análisis del fallo que el juzgador no se pronunció sobre todos los elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido que involucra no sólo los términos en que se explanó la pretensión sino además las defensas y excepciones interpuestas por el demandado”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en caso de declarar improcedente la referida inadmisibilidad, solicitó se declare sin lugar la querella propuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2003, la apoderada judicial de la querellante presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:

Que “(…) la Sentencia fue dictada de acuerdo a los motivos de hecho y derecho que fueron alegados (sic) por las partes, actuando de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la pretensión deducida y las defensas opuestas, y el punto que paso (sic) a resolver el Tribunal a quo es la defensa alegada por la querellada de la Caducidad de la Acción y donde el Tribunal explanó las razones por las cuales considero (sic) que no había operado la caducidad, por cuanto el lapso establecido en el Artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa, no había transcurrido para el momento de la introducción de la querella, de acuerdo con lo señalado por [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] en su sentencia del treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002) (sic)”.

Que en la sentencia recurrida se desestimó el vicio de incongruencia negativa alegado por la represtación de la Alcaldía “(…) por cuanto para que exista el vicio de incongruencia negativo, debe ser que el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, y la sentencia apelada ciñe su decisión exclusivamente a las pretensiones alegadas por ambas partes, existiendo una correlación entre la sentencia y las pretensiones contrarias de la querellante y la querellada”.

Asimismo concluyó expondiendo que “Con respecto al VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, (…) la misma no adolece de dicho vicio, porque fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, declarando en primer lugar, que no había ocurrido la Caducidad de la acción y la nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúscula y negrilla del querellante)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) por el falso supuesto que fundamentó en la ilegitimidad del recurrente para interponer el recurso, alegando que el a quo sustentó su decisión en los artículos previstos en el articulo 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2002, y 3) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación.

Ahora bien, con respecto al primer vicio alegado por la apelante, esta Corte observa que la representante judicial del ente querellado argumentó lo siguiente “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como limite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma (…)”, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar como punto previo lo alegado.

Ello así, esta Corte constata del texto de la sentencia, que en ella no se realizó tal análisis, por lo que resulta obvio que la parte apelante incurrió en un error en su escrito de fundamentación. Sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, esta Corte pasa a analizar la denuncia formulada.

Al respecto es necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el referido instrumento normativo. Por ello, tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo. Aunado a ello es de hacer notar que en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión. Por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia planteada.

Por otra parte, sobre la legitimidad ad procesum, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 precisó, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causal de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. Ello así, en el presente caso, se constata que el Juzgado a quo no realizó ninguna consideración al respecto, debido a que no constituía ninguno de los puntos debatidos, por tanto tal decisión en este particular está ajustada a derecho y de tal modo se desecha la primera denuncia. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la parte accionada alegó en primer lugar que el mismo se configura por cuanto la sentencia recurrida, a su juicio, afirmó que “la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del hecho de que el acto de retiro se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

En relación a este alegato, esta Corte observa que en efecto el acto de retiro de fecha 26 de diciembre de 2000, cursante al folio diez (10) del expediente, a través del cual se le participó a la querellante sobre la terminación de la relación de empleo público, tuvo su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“… el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide. (Resaltado por la Corte)

Por tanto, con fundamento en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 347 de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Cecilia Buitrago con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se incurrió en errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas vulnerándosele a la parte querellante el derecho a la estabilidad del trabajo. En consecuencia, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Presupuesto III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. No obstante, se aprecia que el sentenciador de instancia no declaró que la accionante tenía legitimidad para interponer el presente recurso en virtud a la fundamentación utilizada en el acto impugnado, es por ello que se desestima tal alegato. Así se declara.

Por otra parte, el apelante también fundamentó el vicio de falso supuesto en el siguiente argumento “La sentenciadora (…) a los fines de determinar la inexistencia de la caducidad alegada, que el accionante intentó la querella dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo para ello tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, esto es, la emanada por (la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) en fecha 31 de julio, cuando lo procedente es el computo (sic) a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República, en fecha 15 de mayo de 2002, tal como lo expresa el ordinal 5 (sic) del fallo de fecha 31 de julio de 2002, emanada de (la) Corte Primera”.

En cuanto a este punto de la caducidad este Órgano Jurisdiccional aprecia que:

La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de quienes actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), precisó que podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.

Aunado a ello, observa esta Corte que la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, señaló en forma expresa que las personas que actuaron como partes o terceros en ese juicio contencioso funcionarial, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Tal declaratoria no tuvo por objeto permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución), acerca de la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, que tienen todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de los terceros intervinientes durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de interposición de la demanda), había transcurrido en su totalidad para el 31 de julio de 2002, por un error no imputable a los querellantes.

Así las cosas, y visto que la ciudadana Cecilia Buitrago actuó como querellante en el aludido caso, ésta tenía hasta el 3 de marzo de 2003 para interponer su querella, cuestión que si bien no había sido precisada para el momento en que se interpuso el presente recurso -26 de noviembre de 2002-, ello no es obstáculo para determinar la caducidad de la presente acción, puesto que, aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, contados a partir del 31 de julio de 2002 fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reabrió la vía, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el día 26 de noviembre de 2002, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la querellante interpuso tempestivamente la presente pretensión. Así se declara.

Ello así, este Órgano jurisdiccional declara que el fallo apelado actuó ajustado a derecho al fundamentar la inexistencia del alegato de caducidad formulado por la accionada, en la sentencia de la Corte Primera de fecha 31 de julio de 2002, como debe ser y no en la sentencia de la Sala Constitucional a la que erradamente alude la parte apelante. Así se decide.

Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la querellada en la contestación a la querella, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisó cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Mildred D’ Windt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA BUITRAGO, contra el aludido Ente.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, treinta (30) del mes de mayo dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-R-2003-00186
ASV/p


En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01574.



La Secretaria Acc