JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-000279

El 22 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 372-04 de fecha 7 de mayo de 2004, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRISTINA BENEDICTA BOSCÁN ARIAS, portadora de la cédula de identidad N° 9.724.790, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.053, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2004, mediante el cual se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuesto por los abogados Jackson Alexander Márquez Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.252 y, Edgar Rodríguez Mora -plenamente identificado en autos-, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y la parte querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 20 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes procesales -en su condición de apelantes- debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían los recursos de apelación ejercidos, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Antonio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 6 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

Mediante acta de fecha 12 de abril de 2005, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto oral de informes en la presente causa.

El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la querellante, asistida por la abogada María Fernanda Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.675, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de octubre de 2003, la ciudadana Cristina Benedicta Boscán Arias, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de febrero de 1998, fue contratada a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Arquitecto por la Gobernación del Estado Amazonas.

Que la relación de empleo público continúo de forma ininterrumpida con la querellada, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en la cual el Gobernador (E) del referido Estado, ciudadano Diógenes Edgildo Palau Patiño, la designó para llenar el cargo vacante de Jefe de Proyectos adscrita a la Dirección de Infraestructura Estadal, según se evidenciaba en la Resolución Administrativa N° 417-01, la cual le fue notificada mediante el Oficio N° 87 en fecha 19 de marzo de 2001.

Que en contraprestación por los servicios personales prestados, recibía la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, pero “(…) que al momento de ser retirada del cargo que ocupaba, devengaba la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 781.056,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que las funciones desempeñadas en la Gobernación del Estado Amazonas “(…) nunca fueron más allá de la que correspondían a un arquitecto que revisaba los Proyectos de obra a ser ejecutados por otros ingenieros o por otros arquitectos al servicio de la Gobernación, o por constructoras independientes, coordinando en algunos casos el trabajo de otros arquitectos o ingenieros para la realización del Proyecto que luego sería ejecutado, o el de realizar la actividad propia de [su] profesión bajo la supervisión y coordinación de otros colegas profesionales, según lo fuera ordenado o requerido por [sus] superiores jerárquicos en [su] área, (…) hoy (…) SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en fecha 9 de octubre de 2003, fue notificada por la abogada Amilda Barazarte, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el Oficio N° 1209 de esa misma fecha, de la Resolución Administrativa N° 533-03 del 8 de octubre de 2003, contentiva del acto administrativo de remoción al cargo que venía desempeñando.

Que el referido acto administrativo fue suscrito por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla y refrendado por la Secretaria de Recursos Humanos del referido Órgano Administrativo y, del mismo se desprendía que “(…) ocupaba un cargo de alto nivel y por tanto [era] de libre nombramiento y remoción por parte de la Gobernación”.

Que el acto administrativo impugnado se fundamentó en “(…) los artículos 19 y ordinal 3° (sic) del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y que debía] deducirse del dispositivo legal por el cual el ciudadano Gobernador [concluyó] que [su] condición de Jefe de una Oficina (…) [la] ubicaba dentro de los supuestos de un funcionario de alto nivel, porque el cargo referido [era] el de un Jefe de Oficina Nacional o de sus equivalentes dentro de la Administración Pública Nacional (…), lo que evidentemente no [era] cierto”.

Que el cargo que ocupaba se encontraba “(…) ADSCRITO a una Secretaría (Dirección) de las características a que se [refería] el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), que (…) tampoco (…) podría [ubicársele] como Directora de una Alcaldía u ocupando cargo de la misma jerarquía dentro de la Alcaldía (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) el ciudadano Gobernador incurrió en un evidente falso supuesto, al interpretar que [sus] funciones, en el cargo que ocupaba para la Gobernación, [la] colocaban dentro de los supuestos de ser Jefe de Oficina de una Oficina Nacional o de un cargo u actividad equivalente, a nivel nacional (…)”.

Que asimismo, el titular del Órgano Administrativo querellado incurrió en abuso de autoridad al ejercer atribuciones no devenidas en virtud de un mandato de Ley, pues en su caso al calificarse como funcionaria pública distinta a un funcionario de libre nombramiento o remoción, tenía derecho al beneficio de inamovilidad, para cuyo retiro de la Administración Pública exige el cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue omitido en el presente caso haciendo nulo el acto administrativo atacado “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el acto administrativo recurrido “(…) [debía] ser declarado nulo de nulidad absoluta con efectos ex tunc, ordenándose (…) por así (…) demandarlo formalmente, el pago de las indemnizaciones que [eran] consecuencia directa del daño que se [le] causó al [retirársele], de manera ilegal y por ende inconstitucional, del cargo que ocupaba; indemnizaciones que [debían] ser equivalentes a las remuneraciones y demás derechos que [le] otorga la ley que [regula] la materia (…) [teniendo] como base el sueldo que percibía, los bonos vacacionales y navideños, así como todos los demás derechos y beneficios que [le] correspondieran, conforme a la contratación colectiva de obligatoria aplicación en [su] caso”.

Que a través del “(…) expediente signado N° 000398 (…) en fecha 29 de enero de 2003, [intentó] un recurso de nulidad contra la Resolución N° 248-02 de fecha 7 de agosto de 2002 por la cual el mismo Gobernador LIBORIO GUARULLA, actuando dentro de presupuestos parecidos (…) resolvió [retirarla] de la Administración Pública (…)” y, que no obstante “(…) la Procuraduría del Estado y la representación del ciudadano Gobernador, consignaron nueva resolución (sic) del Gobernador de fecha 12 de febrero de 2003 y numerada 032-03, por la cual dejaban sin efecto la resolución (sic) recurrida de nulidad, acordando [su] reincorporación al cargo y comprometiéndose a [pagarle] las remuneraciones y demás derechos que [le] correspondían al haber sido retirada (…) en un evidente abuso de autoridad e [irrespeto a su] condición de funcionaria pública” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[tales] remuneraciones y demás derechos nunca [le] fueron honrados (…) en los meses que transcurrieron desde el momento en que [fue] reincorporada al cargo; [era] decir, que se [le adeudaba] por concepto de salarios, las cantidades (…) correspondientes a la segunda quincena de Agosto del año 2002, TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 394.378,00); [el] correspondiente al sueldo mes de Septiembre del año 2002, SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 788.756) (sic); [el] sueldo del mes de Octubre del mismo año SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 788.756) (sic); [el] sueldo del mes de Noviembre del año 2002, SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 788.756) (sic); [el] sueldo del mes de Diciembre del mismo año, SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 788.756) (sic)” (Negrillas y mayúscula del original).

Que “(…) por concepto de sueldos no pagados, injustamente retenidos (…) [reclamaba] la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 3.549.402,oo)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que de igual forma, por concepto de bonificación de fin de año, se le adeuda la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.366.268,30).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandaba el pago de los intereses moratorios “(…) dado el incumplimiento del empleador y [la] violación de [sus] derechos constitucionales”.

En atención a las consideraciones expuestas solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 533-03 de fecha 8 de octubre de 2003 y, consecuente pago “(…) una indemnización equivalente a [sus] sueldos, salarios y demás prestaciones y pagos que [le correspondieran] como funcionario público amparado por la contratación colectiva que [regía] a los funcionarios públicos del Estado Amazonas, desde el momento en que fuera inconstitucional e ilegalmente retirada de [sus] funciones (…) hasta el momento en que [le reincorporara] a las mismas”.

Así, solicitó “(…) pronunciamiento expreso condenatorio (…) conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [al pago de] las remuneraciones y derechos descritos y cuantificados en el Punto Cuarto de [la] querella. [De igual forma solicitó] (…) el pago de los intereses sobre [sus] salarios y prestaciones sociales (…) calculados a la tasa activa de los seis (6) más importantes bancos de la República (…)”.

Por último, estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“Del contenido de la Resolución N° 533-03, de fecha 08OCT2003 (sic) (…), dictada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, mediante el cual se removió a la ciudadana CRISTINA BOSCÁN del cargo [de] Jefe de la Oficina de Proyectos, adscrita a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de dicho ente (sic) venía ejerciendo, se [evidenciaba] que el cargo ostentado por la accionante de autos (…) no se [subsumía] en el supuesto de las normas invocadas por el ente (sic) querellado como fundamento para la remoción de la actora.
Obviamente, el Ejecutivo Estadal, se fundamentó en la normativa prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), para la remoción de la accionante, normativa [esa] que está referida (…) a los cargos de alto nivel del Poder Público Nacional y, no a los cargos del Poder Público Estadal, como en el caso de marras.
En [ese] sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso [será aplicable] a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49, todo lo cual, [viciaba] el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se [acordó] (…) la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha [de] su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación (…)”.
En segundo término, [ese] Tribunal Colegiado, [pasó] de seguidas a pronunciarse sobre la condición o no de funcionaria de alto nivel de la querellante. Pues (…) la misma ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Proyecto adscrita a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas.
[Así] bien, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enuncia de manera taxativa, cuales son los cargos de alto nivel (…).
(…omissis…)
De la norma antes trascrita, se [desprendía] que el cargo desempeñado por la ciudadana CRISTINA BOSCÁN, de Jefe de Oficina de Proyectos, adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, no se [imbuía] en ninguno de los numerales que de manera taxativa [establecía] el mencionado artículo, para considerar el aludido cargo como de alto nivel, en consecuencia, [esa] Corte [concluyó] que el cargo desempeñado por la accionante de autos, no [era] de alto nivel (…).
En tercer lugar, (…) como último extremo de la litis la reclamación que [hizo] la querellante en el capítulo IV de la demanda, referido a otros derechos reclamados e incumplidos por la querellada, que [guardaban] relación con el expediente N° 000398 (nomenclatura de [ese] Tribunal).
(…) [ese] Órgano Colegiado [observó], que en fecha 29 de enero de 2003, la parte querellante incoó (…) ante [ese] Órgano Jurisdiccional una acción de nulidad contra la Resolución N° 248-02, fechada 07AGO2002 (sic), dictada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas y, solicitó además, el pago de los salarios caídos y demás derechos que pudieran corresponderle.
Asimismo, se [observó], que en fecha 16MAY2003 (sic), [esa] Corte dictó decisión por la cual declaró ‘que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la presente causa’. Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31JUL2003 (sic), declaró desistida la apelación ejercida por la ciudadana CRISTINA BOSCÁN, declarando en consecuencia ‘…FIRME…’ el fallo dictado por [ese] Tribunal Colegiado.
En tal sentido, los derechos reclamados en el capítulo IV, de la querella funcionarial, [guardaban] relación con la pretensión dilucidada a través de sentencia definitivamente firme, como antes se [señaló], razón por la cual, dicha pretensión [resultaba] IMPROCEDENTE (…).
En consecuencia, [esa] Corte de Apelaciones [declaró] Parcialmente Con Lugar la querella Contencioso Funcionarial incoada (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Antonio Reyes Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el presente caso “[tal] y como lo [señaló] el a quo en su sentencia (…) se [reclamaron] remuneraciones y pagos que [correspondían] a [su] mandante por haber sido retirada de su cargo a través de un Decreto del Gobernador del Estado Amazonas, que durante el Recurso de Nulidad (…) la administración pública (sic) del Estado Amazonas decidió dejar sin efecto y como consecuencia (…) asumió el compromiso de pagar las remuneraciones y demás derechos que correspondían para ese momento a [su representada] (…)”.

Que frente a tales pretensiones, el hoy Tribunal de la causa dictó “(…) un año antes (…) una sentencia por la cual manifestó que no tenía materia sobre la cual decidir (…), [de lo cual apelaron], y dado que la Gobernación reingresó a su cargo a [su] representada (…), confiando (…) en la buena fe de la Gobernación del Estado Amazonas de que le iban a ser pagadas las remuneraciones, por corresponder al concepto de salario como derecho irrenunciable de los trabajadores (…), no se pudo formalizar la apelación (…)”.

Que el a quo no fundamentó su decisión en normativa legal alguna “(…) [y] que las remuneraciones adeudadas a [su] mandante no [fueron] negadas al contestarse la demanda, (…) que [había] un reconocimiento de dicha deuda, que para la oportunidad en que se demandó ni para la presente (…) [había] sido cancelada (…)”.

Que el objeto del recurso de apelación interpuesto, era “(…) [solicitar] (…) el pago de los montos reclamados en el Capítulo IV de la querella (…), y que, al ordenarse dicho pago, se [ordenara] también la indexación correspondiente, dada la naturaleza del origen del pago reclamado, indexación que [correspondía] no sólo de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas del original).

Que dicha erogación debía acordarse, en razón de que su representada “(…) fue removida por un acto reconocido como nulo por la propia administración pública regional (sic), que con su inconstitucional actuación causó evidentes daños en [su] patrimonio familiar (…) por lo que [tenía] suficientes fundamentos de orden constitucional, legal y moral para reclamar (…) [la tutela de] dichos derechos y (…) su inmediato pago”.

Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 23 de abril de 2004.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Benedicta Boscán Arias, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, delimitado el problema judicial elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, estima esta Corte necesario revisar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone a texto expreso que:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la anterior norma se colige que aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

De tal forma, concluye esta Corte con fundamento en las disposiciones normativas ut supra mencionadas, que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso ordinario de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 23 de abril de 2004 y, así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a proferir su fallo en los términos siguientes:

El Derecho como producto cultural fue creado con el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en las relaciones sociales y, es la búsqueda de esa seguridad lo que impulsa a los hombres a construir el derecho, constituyendo a su vez el motivo primario de lo jurídico. La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales y, su función será la de asegurar la realización de las libertades.

Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional -según nos enseña el autor patrio MOLINA GALICIA, René; en sus Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacía un Gobierno Judicial?, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2002- se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada. En tal sentido, siguiendo las precisiones doctrinas del ilustre italiano Tulio Enrico Liebman, la cosa juzgada puede definirse como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Mayúsculas de esta Corte).

Así, debemos recordar que la sucesión de actos en el proceso, tiene como fin la obtención de una res iudicata; esto es, la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis in idem, lo cual en principio, hace a la sentencia inmutable e irrevocable. Ahora bien, esa irrevocabilidad e inmutabilidad se determina: i) bien porque no se interpusieron los recursos respectivos dentro de los plazos correspondientes; ii) porque se desista de ellos; iii) o porque agotados todos los recursos la sentencia quedó definitivamente firme, de allí que muchos autores han considerado la irrevocabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, como el signo distintivo de la actuación jurisdiccional, pues a través de ella se resuelve el problema técnico de conclusión definitiva del proceso y realiza el valor funcional del derecho que es la seguridad jurídica.

Al hablar de cosa juzgada se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; no obstante -señala Liebman, citado por RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II de Teoría general del Proceso, Impresiones Altolitho, C.A., Caracas-2004- no se trata de dos (2) cosas juzgadas porque tal concepto es único, si bien es doble su función; pues por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por el otro, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (Mayúsculas de esta Corte).

En consecuencia, podría decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya aquellos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, criterio que el ordenamiento jurídico venezolano ha tratado de recopilar en las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cabe precisar que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite supletoriamente a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, existen supuestos de hechos que quedan fuera de las normativas que regulan el trámite y sustanciación de dicho procedimiento por vagas e imprecisas, resultando necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código, por disposición del artículo 22 eiusdem, el cual prevé que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”. En consecuencia, en el caso sub examine resultan aplicables las normas generales de procedimiento contenidas en el referido Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Así, los precitados artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 272.- “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”. (Negrillas de esta Corte).
Artículo 243.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Del contenido de las normas transcritas, advierte esta Corte que existe en cabeza de los órganos jurisdiccionales, la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.

Así, efectuadas las consideraciones expuestas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte aprecia como antecedentes jurisdiccionales que la parte apelante en fecha 29 de enero de 2003, intentó un recurso contencioso administrativo funcionarial ante la misma Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas “(…) contra la Resolución N° 248-02 de fecha 7 de agosto de 2002 por la cual el mismo Gobernador LIBORIO GUARULLA, actuando dentro de presupuestos parecidos (…) resolvió [retirarla] de la Administración Pública (…)” y, que no obstante “(…) la Procuraduría del Estado y la representación del ciudadano Gobernador, consignaron nueva resolución (sic) del Gobernador de fecha 12 de febrero de 2003 y numerada 032-03, por la cual dejaban sin efecto la resolución (sic) recurrida de nulidad, acordando su reincorporación al cargo y comprometiéndose a [pagarle] las remuneraciones y demás derechos que [le correspondían] al haber sido retirada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este sentido, de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento ochenta (180) del expediente, constan copias simples -consignadas en autos por la parte querellante- de la decisión proferida por la referida Corte de Apelaciones en fecha 16 de mayo de 2003, con ocasión al trámite del expediente N° 000398 (nomenclatura de ese Tribunal), que declaró “no [tener] materia sobre la cual decidir”,

Asimismo, del folio ciento sesenta y uno (161) correspondiente al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se sustrae el argumento expreso de la parte querellante, en cuanto a que contra tal decisión también ejercieron el recurso ordinario de apelación “(…) y dado que la Gobernación reingresó a su cargo a [su] representada (…), confiando (…) en la buena fe de la Gobernación del Estado Amazonas de que le iban a ser pagadas las remuneraciones (…) no se pudo formalizar la apelación (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Por último, del contenido del fallo objeto de impugnación -cursante de los folios 129 al 138-, se desprende que el Tribunal de la causa declaró improcedente el pago de los montos reclamados por la querellante en el Capítulo IV de su escrito libelar, en virtud de existir sentencia previa proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en aquella oportunidad por la misma parte querellante, al no presentar el correspondiente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundaba el recurso y, en consecuencia quedando firme el fallo de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2003.

Partiendo de la relación procesal que antecede, observa esta Alzada que el objeto central del presente recurso de apelación versa -como expresamente lo señaló el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación- en el “(…) el pago de los montos reclamados en el Capítulo IV de la querella (…), y que, al ordenarse dicho pago, se [ordenará] también la indexación correspondiente (…)” , cuyo análisis por parte de esta Corte implicaría ineludiblemente una transgresión al principio procesal de la res iudicata, en virtud de los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por el Tribunal de la causa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 16 de mayo y 31 de julio de 2003, respectivamente, los cuales han alcanzado el carácter de definitivos y firmes, respecto de tal pretensión pecuniaria (Negrillas del original).

Adicionalmente, a los efectos de determinar si realmente existe un impedimento en la capacidad de juzgar por parte de esta Instancia Jurisdiccional en virtud de un fallo que ha alcanzado el carácter de definitivamente firme, estima esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Baca, en la cual con relación a los llamados “hechos notorios judiciales” señaló lo siguiente:

“(…) En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.”

De tal manera que, los hechos notorios judiciales, no pertenecen al saber privado del titular del Órgano Sentenciador, sino que son propios de la función que aquel realiza; los cuales -tal y como lo dejó referido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal- pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no lesiona en modo alguno el derecho a la defensa de las partes procesales, por tratarse de circunstancias que se encuentran al alcance no sólo de ellas sino de cualquiera otro particular.

En el caso de autos, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene esta Alzada, referente al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristina Boscán, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución N° 248-02 del 7 de agosto de 2002, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas; el cual fue declarado desistido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-2511 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° AB01-A-2003-002193 (hoy expediente signado bajo el N° AP42-N-2003-002193, que continúa bajo la custodia del referido Órgano Jurisdiccional, producto de la distribución realizada a partir de la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia “(…) firme el referido fallo”.

De tal forma, visto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, lo pretendido en esta oportunidad por la parte querellante implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto al no haber dado la parte cumplimiento a la carga procesal de formalización, lo cual está expresamente prohibido por las disposiciones antes referidas y, por lo tanto no se encuentra dentro de los límites establecidos para que el Sentenciador pueda realizarla, pues, pretende en todo caso la revocatoria del fallo ut supra mencionado, lo cual supondría innegablemente entrar en el estudio de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron al Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de la forma expuesta, con lo cual se concluye que la pretensión propuesta no puede ser analizada por esta Instancia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, al haber sido dictada sentencia de la forma como quedó establecida y, en función de la prohibición de Ley que le deviene a este Órgano Jurisdiccional para revisar el fallo y pronunciarse sobre su nulidad o revocatoria, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 23 de abril de 2004 y, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA BENEDICTA BOSCÁN ARIAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 23 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)



La Secretaria Accidental.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2004-000279






































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRISTINA BENEDICTA BOSCÁN ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.724.790, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.053, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000279

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1568.

La Secretaria Acc.