JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001302

El 8 de abril de 2003, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 681 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.786.687, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, Procurador General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la demanda intentada.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño.

El 14 de mayo de 2003, el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, Procurador General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana Marianela Judith Mavares Prieto, asistida por la abogada Sandra J. Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.687, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 28 de mayo de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 10 de junio del mismo año.

En fecha 20 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 5 de octubre de 2004, la abogada Sandra Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.687, apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se asignó la ponencia al Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2002, por la abogada Martha Beatriz González Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, fundamentándose en lo siguiente:

Que su mandante inició sus labores para la Administración Pública como Periodista en el Instituto Trujillano de la Vivienda del Estado Trujillo, desde el 15 de abril de 1994, cargo que ostentó hasta el 15 de diciembre de 2000, cuando entró en vigencia el Decreto Nº 60 que establecía la eliminación del instituto Trujillano de la Vivienda.

Que a partir de la 21 de diciembre de 2000, “en el señalado Instituto comenzó a imperar un situación de inseguridad jurídica, puesto que según información extraoficial las autoridades que conforman el Poder Ejecutivo decidieron implementar una nueva Organización Administrativa del Estado; consecuentemente, derogaron los Decretos que dieron personalidad jurídica a varios organismos, entre ellos el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V,), obviando la obligación por parte de la Administración y el derecho de mi representada a ser notificada respecto a su situación funcionarial, a diferencia de los funcionarios públicos que estaban adscritos a organismos extinguidos como es el caso de ICET, UCER, CORPOTRUJILLO, INVIAT, entre otros, a quienes se les emitió un acto administrativo donde se les informaba el cese de sus funciones. No obstante y en virtud de la inexistencia de un pronunciamiento oficial, su mandante continuó cumpliendo con sus obligaciones (hasta los primeros del mes de Abril del 2001) en el lugar que servía de sede al indicado Instituto”.

Afirmó que el 15 de agosto de 2001, la Gobernación del Estado Trujillo canceló a su poderdante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.437.164,52), por concepto de prestaciones sociales, oportunidad, en la que su representada manifestó no estar de acuerdo con dicha cantidad reservándose las acciones para la defensa de los derechos que legítimamente le corresponden.

Indicó la apoderada judicial de la querellante que durante la permanencia de su mandante en el Instituto Trujillano de la Vivienda, percibió montos por concepto de anticipos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del mencionado Instituto como del Fondo de Fideicomiso de Profides C.A, al cual su representada se afilió tal como se evidencia en Contrato de Fideicomiso individual, montos que fueron deducidos del total de sus prestaciones sociales, quedando pendiente la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.081.740.20).

Destacó que durante el tiempo que su representada laboró para el referido Instituto no le fue cancelado lo contenido en la Cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo firmado por la parte patronal con el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo, introducido por ante la Inspectoría del Trabajo el 13 de mayo de 1997, donde se estableció el aumento del cuarenta por ciento (40%), a partir del 1º de enero de 1998 y del veinte por ciento (20%), a partir del 1º de julio de 1998, incrementos éstos que fueron incumplidos por el Organismo querellado, lo que, según su dicho, ocasionó la introducción de un “Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio y Conversión a Conflictivo” por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 22 de julio de 1999, que originó la acumulación de deudas por concepto de salarios e incidencias.

Resaltó que su representada no dio motivo alguno para quedar cesante de su cargo, pues en ningún momento le fue emitido acto administrativo alguno mediante el cual se le notificara su despido, los motivos que dieron origen al mismo, los fundamentos de derecho y menos aún los recursos que podía ejercer contra tal acto; por lo tanto, la Gobernación del Estado Trujillo debe cancelar las indemnizaciones correspondientes por motivo de despido injustificado, así como salarios caídos, pues desde que fue eliminado el Instituto para al cual estaba adscrita, esto es, desde el 20 de diciembre de 2000, hasta que la Gobernación querellada canceló las prestaciones sociales, transcurrieron ocho (08) meses, por lo que a su criterio el Organismo está en la obligación de cancelar indemnizaciones y prestaciones sociales por tratarse de un despido injustificado, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, estimando dicha cantidad en DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.151.217,03).

Que el 11 de enero de 2002, su mandante solicitó por ante el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo con copia a la Oficina de Atención al Ciudadano, la cancelación del Bono Único sin incidencia salarial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), acordado en acta de fecha 17 de noviembre de 2000, suscrita en el despacho del Ministerio del Trabajo.

Igualmente, en fecha 11 de febrero de ese año, solicitó recálculo de sus prestaciones sociales por haber cumplido funciones para el extinto Instituto, “en virtud de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Trujillo”, cuyo cálculo fue realizado de manera incorrecta.

Sostuvo que su mandante se ha hecho acreedora de una serie de beneficios legales y convencionales, previstos en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

"Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1 988”.

Asimismo, sustentó su pretensión en lo previsto en las Cláusulas 4, 5 y 17, de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET) y el Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), las cuales consagran la bonificación de fin de año, el bono vacacional y aumento salarial, respectivamente.

Luego del cálculo efectuado señaló que el Organismo querellado le adeudaba a su mandante por concepto de indemnización por “despido injustificado-salarios-caídos” la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.151.217,03) y por “prestaciones, salarios e incidencias pendientes por cobrar” la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.487.388,44).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, donde señaló que la Gobernación del Estado Trujillo tenía la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por haber absorbido el patrimonio de la Institutos que fueron eliminados por el Decreto Nº 60 dictado por el Gobernador del Estado, consideró posible ordenar, de ser procedente, el pago de las prestaciones sociales de la recurrente

Señaló que la recurrente, aseguró haber recibido de la Gobernación del Estado Trujillo la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.437.164,52) y pretende que le sea cancelada una diferencia correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 6.254.421,21), “solo por concepto de salarios e incidencias pendientes por contratación colectiva y por vía de consecuencia demanda una diferencia de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.487.388,44)”.

Que durante el lapso probatorio, la representación del Organismo querellado, promovió el merito favorable contenido en las actas, la constancia de trabajo cursante al folio 13 del expediente, traído a juicio por la parte actora y que demuestra que egresó del Instituto de la Vivienda del Estado Trujillo, “hecho este que con tal razón se reputa indubitado”; adujo igualmente la relación detallada de los pagos hechos por el Instituto Trujillano de la Vivienda según lo afirmó la parte actora, “con lo cual demuestra que recibió dicha cantidad por concepto de ‘anticipo’"; agregando el a quo que no ordenó oficiar a la Directora de Recursos Humanos para que avalara las ordenes de pago emitidas por la parte recurrida, dado que la representación del Organismo reconoció dichas cantidades.
Expuso que la actora, “produjo la Convención Colectiva de Trabajo y el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que se convirtió en conflictivo y una planilla del aporte del Instituto Trujillano de la Vivienda a la caja de ahorro, así como un resumen general de prestaciones que corre al folio 119 del expediente, emanado del instituto en referencia, donde se declara que existe por cobrar por parte de la trabajadora, un total de "VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.487.378,44)”.

Que esta relación detallada fue admitida por la apoderada de la Gobernación del Estado Trujillo, en el Capitulo II de su escrito de pruebas, en consecuencia el resto del material probatorio carece de relevancia jurídica visto el asentimiento del Estado Trujillo, primero de que lo recibido por la actora fue por concepto de "anticipos", y además en el párrafo I del Capitulo II de las pruebas del Estado Trujillo aceptan como válidas la relación detallada de los conceptos adeudados a la parte actora por: diferencia de salarios por contratación colectiva de los años 1998, 1999.y 2000, así como por diferencia de aguinaldos y bono vacacional por contratación colectiva de esos mismos años, señalando que promovía estas prueba a los fines de evidenciar fehacientemente los montos reales que le pudieren corresponder a la parte actora por los conceptos demandados.

Por esas razones, consideró el Sentenciador de instancia que el Organismo querellado reconoció los montos que la trabajadora alegó haber recibido, y reconoció igualmente los anexos acompañados al libelo, en especial la constancia que riela al folio 13 del expediente, en la cual se establece que el salario devengado por la recurrente era de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 669.487,68) y por consiguiente el salario diario era la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.316,25), y que igualmente admitió deber las diferencias de salario por Convención Colectiva “

Concluyendo el a quo que “dado que fue promovida la prueba de exhibición para que la Oficina de Personal Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo consignara el expediente de personal de la recurrente donde deben constar todos los pagos que se le han hecho, y dado que la exhibición no se llevo a efecto y siendo evidente la prueba de que dicho expediente de personal debe estar en poder de la Gobernación este Tribunal sobre la base de la parte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, adminiculado a los hechos admitidos en las otras pruebas del proceso, previamente analizadas, debe declarar que a la recurrente se le adeudan por los conceptos señalados en el escrito recursivo la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.487.378,44)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, Procurador General del Estado Trujillo, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Que el Sentenciador de instancia mal podría ordenar el pago de las prestaciones sociales sobre la base de una Contratación Colectiva que es inexistente por cuanto la misma desapareció al ser eliminado el Instituto Trujillano de la Vivienda.

Que el dispositivo legal referente a la Ley de Régimen Político del Estado publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00027 Extraordinario del 15 de diciembre de 2000, fue debidamente promovido por su representada, evidenciándose la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación, y que igualmente se evidencia los Institutos que existen en el referido Poder Ejecutivo

Que los conceptos reclamados por la recurrente no le corresponden por cuanto su relación laboral culminó como resultado de la desaparición del mencionado Instituto al entrar en vigencia la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, constituyéndose una causa justificada el retiro de la parte actora.
Sostuvo que era evidente la inejecutabilidad de la sentencia por el Tribunal de la causa, por cuanto el Instituto Trujillano de la Vivienda era un Organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco del Estado, y al desaparecer de la esfera jurídica se hacía imposible la ejecución material de la decisión, ya que el Instituto para el que prestó servicios la querellante, no existe ni física, ni jurídicamente, y su desaparición trajo consigo la eliminación de la Convención Colectiva a la que hace referencia el a quo, resultando en consecuencia para el Estado Trujillo imposible cumplir la decisión dictada.

Que de darse cumplimiento al fallo dictado la Gobernación que representa incurriría en una violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley, trayendo como consecuencia la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público al cancelar diferencias de prestaciones sociales, calculadas con base en un Contrato Colectivo que se extinguió porque uno de los sujetos de la relación desapareció del campo del Derecho como lo es el tantas veces referido Instituto, aunado a que la Gobernación del Estado Trujillo canceló las prestaciones sociales que le adeudaban a la actora, tal como lo reconoció en el escrito libelar.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana Marianela Judith Mavares Prieto, asistida por la abogada Sandra J. Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.687, contestó la apelación en los términos siguientes:

Que la desaparición del Instituto Trujillano de la Vivienda y de la Contratación Colectiva, como lo alegó el Procurador del Estado, no indica que desaparecieron también las obligaciones laborales que existían durante la vigencia de ese Contrato Colectivo; más cuando el origen, propósito y razón del contenido de los artículos 10 y 18 del Decreto Nº 60, fue ratificar los compromisos laborales y asumir su responsabilidad laboral de todos los trabajadores afectados por el Decreto y por ende el compromiso de cancelar todas y cada una de las obligaciones producto de la relación de trabajo consagradas en el Contrato Colectivo, mediante el cual se regían.
Con relación a la afirmación efectuada por el representante legal del Ejecutivo del Estado Trujillo referida a que su retiro fue por causa justificada, señaló que la justificación del despido o no, es esta oportunidad, no forma parte de la querella por cuanto no solicitó reenganche a sus labores, sino el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, que está en la obligación de cancelarle la Gobernación del Estado Trujillo; por haber asumido tanto los activos como los pasivos correspondientes al Instituto Trujillano de la Vivienda para el cual prestó servicios.

Que con respecto a la ejecución del fallo apelado, indicó que la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público no le es aplicable cuando se trata del reconocimiento de deudas o compromisos de carácter laboral soportados en una Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos que corresponden a los trabajadores.

Que es falso que la Gobernación del Estado le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto el monto cancelado fue calculado en forma incorrecta e incompleta y así quedó suficientemente demostrado en el Tribunal de la causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación formulada por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, Procurador General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Luego de haber declarado su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los términos siguientes:

Mediante el fallo apelado el a quo señaló que en virtud del criterio establecido por ésta Corte en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, según el cual debía ordenarse el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que la Gobernación del Estado Trujillo había absorbido el patrimonio del extinto Instituto Trujillano de la Vivienda y, en vista que la representación querellada había reconocido los montos que la recurrente había recibido por concepto de prestaciones sociales y la diferencia que le debía correspondiente a los sueldos previstos en la Convención Colectiva, debía declararse que la cantidad adeudada era de “VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.487.378,44)”.

Por su parte, el apelante señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, había desaparecido el mencionado Instituto, por ende la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de éste, por lo que mal podía ordenarse el pago de las prestaciones sociales calculadas con base en ese Contrato Colectivo. Igualmente, indicó que los conceptos reclamados por la querellante no le correspondían y que la sentencia apelada era inejecutable por cuanto el Instituto Trujillano de la Vivienda era un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado, que al haber desaparecido hacía imposible su cumplimiento, pues el mencionado Instituto no existía en el mundo jurídico y, que de cumplirse violaría económicamente disposiciones consagradas en la Ley, trayendo como consecuencia la comisión de hechos punibles tipificados en la “Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público”, al pagar la cantidad solicitada por concepto de prestaciones sociales a la querellante, más aún cuando a la misma ya se le había pagado la cantidad correspondiente por dicho concepto.

En la oportunidad de dar contestación a la apelación la apoderada actora indicó que la desaparición del Instituto Trujillano de la Vivienda no implicaba que las obligaciones de éste hubiesen igualmente desparecido, más aún cuando el Decreto Nº 60 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, fue dictado con la finalidad de que el Ejecutivo Trujillano asumiera la responsabilidad laboral de todos los trabajadores afectados por éste, y por ende, había asumido el compromiso de pagar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el mencionado instituto y sus funcionarios, pues había asumido los activos y pasivos del suprimido Instituto conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 60.

De igual forma, alegó que no constituía un hecho punible la ejecución de lo ordenado en la sentencia apelada, pues de lo que se trataba era del reconocimiento de deudas de carácter laboral, arguyendo además que era falso que la Gobernación del Estado Trujillo le había pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, pues el monto pagado fue calculado incorrecta e incompletamente, lo cual había quedado demostrado ante el Tribunal de primera instancia.

Ante tales alegatos, observa esta Corte que el fundamentó de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo se circunscribe al hecho de que, suprimido el Instituto Trujillano de la Vivienda, y por ende la convención colectiva suscrita entre éste y sus trabajadores, no podría ordenarse el pago de las prestaciones sociales calculadas en base a dicho contrato colectivo, pues ya no existía el mencionado Instituto.

Es así como debe reiterar esta Corte que, si bien es cierto que el Instituto donde la querellante prestaba servicios desapareció, también es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, se derogó la Ley de Creación del Instituto Trujillano de la Vivienda, tal como la propia apoderada judicial de dicha entidad lo señaló en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se dictó el Decreto Nº 60 del día 21 de diciembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Trujillo, con el fin de honrar los compromisos laborales del mencionado Instituto, en el cual se estableció que el Ejecutivo Trujillano asumiría todas las funciones y atribuciones que tenía dicho Instituto.

Siendo ello así, se observa que, suprimido como fue el Instituto Trujillano de la Vivienda, en virtud de haberse derogado la Ley que lo creó, sus activos y pasivos pasaron a formar parte del patrimonio del Poder Ejecutivo regional, lo cual trajo como consecuencia que la obligación de pagar los conceptos reclamados por la querellante recayera en la Gobernación del Estado Trujillo por haber absorbido ésta el patrimonio del mencionado Instituto, en virtud del citado Decreto Nº 60, razón por la cual, debe ésta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Procurador General del Estado Trujillo y confirmar el fallo apelado, y así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001302
ACZR/ycp




















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en “la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales” interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.786.687, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001302
AJCD/17

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1569.

La Secretaria Acc.