EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003546
JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-1108 de fecha 31 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETTY MARGARITA PIMENTEL DE HÉRNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.185.420, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.922, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del organismo querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de ese mismo mes y año, empezó la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
El 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
El 1° de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces, María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vice-presidente y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la causa y que se fijará el término para presentar el escrito de informes.
El 1º de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue practicada el 14 de ese mismo mes y año, tal como consta del oficio consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 16 de diciembre de 2004.
El 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consignó escrito de informes.
El 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2005, vista que la causa de encontraba paralizada se acordó notificar a las partes, a los fines de que se reanudara la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la querellante se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana Mayella Ramírez el 18 de julio de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicitó que se fijara el acto de informes orales.
El 29 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el acto de informes en forma oral para el 22 de noviembre de 2005.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación sin firmar dirigida a la querellante.
El 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, así mismo pidió se notificara a la parte querellada, y se fijara el día y la hora para que tenga lugar el acto oral de informes.
El 7 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 15 de febrero de 2006, vencido el lapso de pruebas, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se realizó el 23 de febrero de 2006, dejándose constancia de la presencia de las partes.
El 1º de marzo de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión correspondiente.
El 2 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la querellante solicitara se dicte sentencia.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Ketty Margarita Pimentel de Hernández, expuso como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (extinto Gobierno del Distrito Federal) con el cargo de Contador Jefe, en la Dirección General de Administración y Finanzas, desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha en que “se me impuso del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual me destituyen y/o retiran de la Función Pública sin mediar procedimiento (sic) estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, Legales y Contractuales; Legítimos; Particulares y Directos a través del acto administrativo (oficio 1058), atentatorio y lesionador de mi estabilidad laboral o funcionarial ”, suscrito por el ciudadano William Medina en su carácter de Director de Personal (E).
Que el acto que impugna es inexistente por estar viciado de nulidad y por infringir lo establecido en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la cual decide entre otra cosas: la inconstitucionalidad del Decreto 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de los efectos que se causaron durante su urgencia con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto, los cuales doy por reproducidos en la Sentencia y mediante cuyos procedimientos previos, fui inconstitucionalmente destituida y/o retirada de la Administración Pública, del cargo de Contador Jefe, que ejercía para el momento de la Inconstitucional e ilegal destitución como Funcionario de Carrera que soy (…)”.
Agregó que “(…) no necesita análisis jurídico alguno, al determinar con precisión el alcance de su Fallo y la repercusión Constitucional, Legal y Jurídica de la Decisión en el presente caso que me favorece una vez que anuló el procedimiento decretado, a través del cual me destituyen ilegalmente de la Administración Pública, mediante el Acto Administrativo de efectos particulares nulo de nulidad absoluta el cual nunca existió (…)”.
En virtud de ello, recurre el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, signado con el número 1058, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita la nulidad del acto, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y “el pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía a la fecha de la inconstitucionalidad e ilegal destitución (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 21 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:
Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:
1.- Que la querellante no alegó ni aportó con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectada por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y que la única oportunidad para que se acompañe los documentos probatorios es la interposición de la querella.
2.-Indicó “(…) han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (03) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que opere la caducidad, por lo tanto esta (sic) ya opero fatalmente (…)”.
En cuanto al vicio alegado del acto administrativo “(…) En primer lugar, alega la parte actora accionante que el Acto Administrativo es Inconstitucional por presuntamente violar flagrantemente sus derechos constitucionales, legales y contractuales, legítimos, particulares y directos, haciendo referencia en el quebrantamiento de los artículos 93, 144 y 25 en concordancia con el artículo 19 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Es evidente que no es pertinente atacar en una querella normas constitucionales en vista de no ser el medio idóneo para hacerlo ya que la Ley señala los mecanismos necesarios para efectuar el reclamo (…)”.
En cuanto al alegato de la querellante que “(…) el acto administrativo irrito. se evidencia de manera intencionada: “continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición… omitiendo convenientemente la continuación: “…de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes” (…)”. La accionante en ningún momento prueba este alegato y por lo tanto no debe ser considerado.
Finalmente solicitó que “(…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, se sirva declarar o en su defecto sin lugar la presente querella intentada (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
Que la exigencia probatoria alegada por la representación del Distrito Metropolitano “no deriva del precedente jurisprudencial señalado (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002), en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas objetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado”.
En relación a los alegatos expuestos expresó “(…) Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (Vigente para la fecha de emisión del acto ) que establece un lapso de seis (06) meses (…)”.
Asimismo señaló “(…) por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 12 de agosto de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la Jurisprudencia antes señalada, En consecuencia el alegato de caducidad debe ser desechado (…)”.
Que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo Organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas, de modo que siendo el acto mediante se retira a la querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Martha Magín, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 23 de septiembre de 2003, en el cual señaló los siguientes argumentos:
Indicó que la incongruencia del fallo viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta (…)”. Así mismo expresó que en el caso de marras, a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de electos alegados en el escrito de contestación.
Arguyó en relación al falso supuesto que el fallo apelado “(…) al: ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta que la Extinta Gobernación del Distrito Federal y el Organismo al que representa tienen regímenes diferentes (…)”.
Es por ello que -concluyó- siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “(…) un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: por considerar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante.
Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no se pronunció sobre la solicitud del pago de los demás “Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía a la fecha de la inconstitucionalidad e ilegal destitución”, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, haciendo nulo el fallo que hoy se impugna.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
La representación municipal alegó en su escrito de contestación que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que la fecha de inicio para el cómputo es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que el lapso aplicable era el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional señala que el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la decisión parcialmente transcrita, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:
“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.
Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados del Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.
Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Ketty Margarita Pimentel Hernández, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 12 de agosto de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente acción se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.
En cuanto a que la querellante debe probar que se encuentra bajo los supuestos de la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, observa esta Corte que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera cuyo texto parcial se transcribe a continuación:
“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara”.
Ello así, advierte esta Corte que la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual la Ketty Margarita Pimentel de Hernández actuó como tercero adherente), revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), con lo cual se configura la intervención de la referida ciudadana como parte recurrente. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto la querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo y se le paguen los sueldos dejados de percibir, lo cual –según la representación distrital- es de imposible ejecución, en virtud de la extinción del Distrito Federal. Al respecto, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte concluye que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
La representación del Distrito Metropolitano de Caracas refutó los vicios alegados por la parte querellante, y señaló que “el fundamento de los referidos actos es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual nada tiene que ver con las nulidades declaradas en la sentencia”.
Observa esta Corte que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referidas, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el referido Instrumento, pues, la eliminación de cargos y despidos a los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en el N° 1058 de fecha 20 de diciembre de 2002 suscrito por el ciudadano Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, y más cuando el período de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya no tenía eficacia, debido a que la transición culminó el 31 de diciembre de 2001. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Ketty Margarita Pimentel de Hernández , al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramente los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
En cuanto a los “beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, esta Corte desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada tal como se indicó ut supra. Así se decide.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, en los términos antes indicado, es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo que harán los expertos, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Silvestre Martineau Plaz en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ketty Margarita Pimentel de Hernández, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1058 de fecha 20 de diciembre de 2000. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARTHA MAGIN, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, apoderado judicial de la ciudadana KETTY MARGARITA PIMENTEL DE HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- ANULA la decisión apelada.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2003-003546
ASV/k
En la fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01579.
La Secretaria Acc,
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