JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2006-000056

El 14 de enero 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1158 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana ANDY DEL VALLE DELGADO BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.779.681, asistida por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2005 por la abogada María Elena Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.549, en su condición de apoderada judicial del Fondo querellado, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.414, en su condición de apoderado judicial del fondo querellado, mediante la cual consignó instrumento poder.

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Olga Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.639, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el día y hora para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, asistida por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 16 de febrero de 1998 ingresó a FOGADE mediante un contrato de trabajo a tiempo completo y en las mismas condiciones de los funcionarios de carrera de dicho Organismo. Posteriormente en fecha 01-10-98 ingresó al cargo de abogado IV, de donde viene la cualidad de funcionaria de carrera, y el 07 (sic) de mayo de 1999 fui ascendida al cargo de abogado V, cargo que desempeñé hasta la fecha de la notificación de mi remoción y retiro, es decir hasta el 28 de mayo del año en curso (…)”.

Que “(…) de la simple lectura del documento que contiene la decisión recurrida, se evidencia que el Presidente de FOGADE, antes identificado, al dictar dicha decisión, viola el Principio de Legalidad que regula la actividad administrativa, y normas de orden constitucional y legal que generan la nulidad del acto que recurro, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 y 89 Ordinal (sic) 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual da lugar a que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la remoción y retiro contenidos en la providencia que [recurre], pues los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden adquirir firmeza (…)”.

Que “(…) la decisión contenida en la (…) Providencia 028, está afectada del vicio de FALSO SUPUESTO, pues (…), [su] representado no estaba desempeñando el cargo del cual era titular en FOGADE para la fecha de la remoción, sino las funciones que le habían sido encomendadas para apoyar el proceso de liquidación del (…) Banco de los Trabajadores, las cuales, por lo demás, eran meramente operativas, sin poder de decisión, ya que las mismas se concretaban al asesoramiento en el área jurídica. De allí que la actuación de FOGADE configura una situación irreal al pretender excluir a [su] representado de un cargo cuyas funciones no estaba realizando a la fecha de su remoción, lo que comporta un ABUSO DE PODER, e igualmente conduce a la nulidad absoluta de la Providencia [impugnada]” (Mayúsculas del original).

Alega que “De los vicios de la providencia que [recurre].”(…).consta del CONSIDERANDO, que sustenta la providencia que [recurre], emanada del ciudadano JESÚS ENRIQUE CALDERA INFANTE, que dicho funcionario se dedica en dicho texto a hacer una especie de declaración de principios y citar hechos y disposiciones constitucionales y legales, que en su mayoría no están referidos a la función pública, y menos aún a los supuestos de hecho y de derecho que se derivan de [la] situación administrativa derivada de [su] relación de empleo público en FOGADE, y proviene de la titularidad del cargo de ABOGADO V (…)”.

Que “(…) al haberme removido y retirado a pesar de que no soy funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que desempeñaba un cargo de carrera el Presidente de de FOGADE incurrió en la violación del Debido Proceso y en los vicios de FALSO SUPUESTO, ABUSO DE AUTORIDAD, AUSENCIA DE BASE LEGAL Y DESVIACIÓN DE PODER”.

Que “ se aprecia de la Providencia que impugno, que la misma se fundamenta en una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas, no concatenadas con los hechos y el derecho, para tratar de dar apariencia de legitimidad a [su] remoción y retiro, violando así el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Igualmente, se incurre en una tergiversación, cuando afirma que toda la actividad de FOGADE en la citada Ley General de Bancos consagra dicha confidencialidad. Es de observar, que la confidencialidad no esta consagrada como principio fundamental ni general de la Administración Pública, por el contrario, ella constituye la excepción, como se infiere de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el derecho de los particulares a acceder a los archivos y registros de la Administración Pública, disposición que se dicta en el desarrollo del derecho constitucional consagrado en el artículo 143 de la Carta Magna, que garantiza el acceso a los archivos y registros administrativos, con la sola excepción de las materias relativas a seguridad interior y exterior, siendo el caso que FOGADE , no está en el ámbito de seguridad o exterior, pues su objeto fundamental, como quedó señalado, es el que establece el articulo (sic) 281 anteriormente mencionado, es decir, garantizar los depósitos que hace el público en los bancos y fungir como liquidador en los procesos de liquidación (…)”.

Que “(…) se desvirtúa lo argumentado por el Presidente de FOGADE, cuando generaliza el concepto de confidencialidad para calificar las actividades de la querellada (…) En este sentido, al no ser confidenciales las actividades de FOGADE, es lógico concluir, que menos aún lo son las funciones de los empleados que la ejecutan, de donde deviene que tampoco lo son, las del cargo de ABOGADO V (…)”.

Que “(…) en FOGADE la posición jerárquica de un cargo, (cuando la tiene, que por cierto no es mi caso en particular), no califica a quien lo ocupa como de libre nombramiento y remoción, ya que conforme a la Ley citada, no tiene poder de decisión, mas (sic) aún si tomamos en consideración que desde el punto de vista de su estructura organizativa, se refleja que FOGADE adopta el concepto tradicional de que los únicos contactos significativos en una organización son los superiores y los subalternos (…)”.

Que “(…) se evidencia el vicio de Falso Supuesto en que ha incurrido JESUS CALDERA INFANTE, al dar por un hecho cierto, que mi cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual conduce a la nulidad de la providencia 013 (…) de lo expuesto ha quedado evidenciado, que el Presidente de FOGADE al dictar la providencia en referencia, ha interpretado equivocadamente el segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurriendo en un ERROR DE DERECHO, al hacer una tergiversación de dicha disposición y calificar el cargo que desempeñaba como de libre de nombramiento y remoción, sin ni siquiera hacer un análisis de las funciones del mismo ni establecer una relación de causalidad entre las mismas y las disposiciones legales que a juicio del Presidente de FOGADE me ubican dentro de los supuestos de hecho que conducen a la calificación de mi cargo como de libre nombramiento y remoción, bien por ser de alto nivel o bien de confianza (…)”.

Que “el Presidente de FOGADE ha utilizado el aparte segundo del artículo 298 en referencia con una finalidad de remover indiscriminadamente a los funcionarios de FOGADE, como lo ha hecho en mi caso en particular en medio de una tergiversación y aplicación mal intencionada, dando lugar al VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER” (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) sólo por excepción, los cargos de la Administración Pública son de Libre Nombramiento y Remoción, y que los funcionarios que ocupen cargos de carrera tienen estabilidad conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el caso particular de los funcionarios de FOGADE, los mismos tienen estabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 literal a), de la Norma de Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, las cuales constituyen el estatuto funcionarial que regula la relación de empleo en dicho Organismo pues el mismo fue dictado por la Junta Directiva del referido Organismo en ejercicio de la autonomía funcional que dicha Ley le consagró”.

Que “(…) la disposición contenida en el artículo 298 [del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras], en ningún momento puede dar lugar a interpretar que todos los funcionarios de FOGADE son de libre nombramiento y remoción, pues de lo contrario la misma sería inconstitucional, ya que ello constituye la excepción, lo que en todo caso debe conducir al Tribunal a su desaplicación por cuanto la misma sería violatoria del artículo 146 de la Constitución (…), y así [solicitaron sea apreciado] (…)”.

Que “(…) al no existir en FOGADE la determinación de los cargos de Alto Nivel y Confianza en ningún instrumento jurídico, como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando expresa: ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’, el acto de remoción y retiro carece de base legal y en consecuencia está viciado de ilegalidad, por lo que además evidencia que el Presidente de FOGADE, ha incurrido en USURPACIÓN DE FUNCIONES e INCOMPETENCIA MANIFIESTA, al invadir una atribución que no le es propia, como es calificar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que de los vicios del retiro “(…) Consta de la Providencia 013 que recurro, que el presidente de FOGADE procede a removerme y retirarme a través de un mismo acto administrativo, a pesar de que soy una funcionaria de carrera (…). Esta actuación de FOGADE, al retirarme de forma simultánea a mi remoción, viola el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Único del artículo 80 de las normas especiales varias veces dictadas, en concordancia con lo preceptuado en los (sic) artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

En cuanto a la medida cautelar señaló que en su condición de empleada del Fondo querellado, éste le concedió un préstamo con ciertos beneficios para adquirir una vivienda, y que es el caso, que la remoción y el retiro contenidos en la Providencia que recurro, me ubica en una situación de riesgo de perder mi vivienda”.

Asimismo señalo “(…) el apremio del daño irreparable (periculum in mora) está sustentado en un hecho cierto y comprobado, como lo es el haber quedado desempleada, y la inminencia de perder mi vivienda, ello como consecuencia el incremento de las cuotas, derivado del hecho de haberse dado el supuesto que acarrea tener que pagar a la tasa del mercado los intereses del saldo deudor de mi crédito, al dejar de ser empleada de FOGADE, como consecuencia de una arbitraría decisión a todas luces ilegal, como se desprende de las argumentaciones expresadas en este mismo escrito, y que constituyen la fundamentación jurídica del presente Recurso de Nulidad y a su vez la apariencia del buen derecho, (fumus bonis iuris) (sic), también requerido para que se acuerde una medida, circunstancia que Usted (sic) debe apreciar favorablemente para que, conforme a los principios, derechos y garantías constitucionales dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al poder cautelar que facultan al juez contencioso administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas para la actividad administrativa, cuando así lo permita la ley y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 013 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del entonces Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representado “(…) al cargo de ABOGADO V, del cual fue removida y retirada, o en uno de igual o mayor nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta la de la efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que en razón de su relación de empleo con FOGADE estaba devengando a la fecha de su ilegal remoción y retiro, con lo incrementos que los mismos hubieren tenido. Así mismo [solicitaron] que [se] (…) declare que el tiempo que transcurra durante el juicio debe ser computado para [su] antigüedad a todos los efectos, particularmente para su jubilación, vacaciones y prestaciones sociales. Igualmente [ratificaron su] pedimento de desaplicación del segundo aparte del artículo 298 [del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] por ser violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si así [se] considera procedente (…)

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) [que] los dos condicionamientos que establece el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) para considerar a un determinado funcionario como de libre nombramiento y remoción permite concluir que dicha disposición en nada viola lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución. Por el contrario, esos condicionamientos no hacen otra cosa que consagrar el carácter excepcional de la tipología de libre nombramiento y remoción de los cargos ocupados por ellos, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución, razón por la cual (…) [negó] la solicitud de la parte actora, de que se desaplique en el caso concreto, la mencionada norma (…).
(…omisiss…)
(…) [considera] este Tribunal que, en ausencia de esa determinación, el instrumento ilegal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cual es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema solo se plantearía entre normas que contradigan o que colidan entre sí (…)
En el caso de autos, se puede observar que existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en Fogade (sic), y como es necesario llenar esa laguna, tal como
lo prevé el artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; tales disposiciones, son previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza (…) [Insiste el tribunal] en virtud de aclarar que la disposición antes señalada contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de otras disposiciones normativa que determine cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria(…) [finalmente] este Tribunal observa que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Abogado V, adscrito al Departamento de Asesoría y Estudios Jurídicos del Despacho de Consultoría Jurídica, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, a la luz de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra que dicho cargo, sea de alto nivel o de confianza, razón por la cual este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado (…)
Determinada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 013-2004, de fecha 27 de mayo 2004, [ese] Tribunal (…) [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo de Abogado V, adscrito al Departamento de Asesoría y Estudios Jurídicos del Despacho de Consultoría Jurídica a otro de similar jerarquía y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir, de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde de la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, asimismo se tomará en cuenta el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales y Jubilación (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2005, la abogada Olga Betancourt, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) Incurre la sentenciadora en un falso supuesto de derecho al darle al segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de de Reforma en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el alcance no contenido en ella (…)”.

Que “(…) Incurre la sentenciadora en un falso supuesto de derecho al darle al Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) función totalmente contraria a su objeto (…)”.

Que “(…) Incurre la sentenciadora en un falso supuesto de derecho al considerar que existe ausencia de leyes que regulen la materia”.

Que “(…) Incurre La sentenciadora en un falso supuesto de derecho al darle considerar que no existe contradicción entre la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y (sic) Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”.


Que “(…) La decisión contra la cual ejerzo el presente recurso, resulta lesiva de los derechos constitucionales de [su] representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), por cuanto en la misma, en flagrante violación AL DEBIDO PROCESO, el Sentenciador en su Sentencia no solamente está desaplicando los artículos 294 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino también está en evidente violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 y esta violando el literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho, “(…) solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2005, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, apoderados judiciales de la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, plenamente identificada en autos, en contra de [su] representado y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia 013-2004, de fecha 27 de mayo de 2004, ordenando al Instituto la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado V (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por la abogada María Elena Chacín Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in comento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 200, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto de la presente querella se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 013-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del entonces Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por la cual se removió a la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, del cargo de Abogado V, adscrito al Departamento de Asesoría y Estudios Jurídicos del Despacho de Consultoría Jurídica y se procedió igualmente a su retiro del mencionado Fondo.

Así, a los fines de fundamentar la nulidad del acto impugnado, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la disposición contenida en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ningún momento puede dar lugar a interpretar que todos los funcionarios de FOGADE son de libre nombramiento y remoción, pues de lo contrario la misma sería inconstitucional, ya que ello constituye la excepción, lo que en todo caso debe conducir al Tribunal a su desaplicación por cuanto la misma sería violatoria del artículo 146 de la Constitución.

Por su parte el a quo, señaló que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan y que en nada viola el referido artículo 298 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la condición de la recurrente señaló, que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Abogado V constituya un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló que el a quo incurrió en falso supuesto al darle un alcance distinto al segundo aparte del referido artículo 298, al considerar que hay una ausencia de leyes que regula la materia.

Así las cosas, aprecia esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la interpretación del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el sentido si la misma legitima la determinación de que todos los empleados del mencionado Fondo, son de libre nombramiento y remoción, tal como fue sostenido en el acto administrativo impugnado, y la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública según la afirmación de la parte actora.

Ahora bien, para determinar lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual define todo el régimen de carrera, desde el ingreso hasta el retiro del funcionario, que en su artículo 1° establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(…Omissis…)”.

Con obediencia a lo dispuesto en la Carta Magna, al realizar la distribución de competencias en los distintos niveles territoriales del Poder Público, es claro que es de la competencia del Poder Nacional establecer el estatuto de la función pública para los funcionarios públicos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, sin que pueda entenderse, como una vulneración de la autonomía de determinados Entes de la Administración Pública, en virtud que lo que se persigue con esta Ley, instaurar uniformemente un estatuto de la función pública, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, caso Milagros Salazar Montilla vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este orden de ideas debe señalarse que, al hacer una conexión de los dos primeros artículos de la aludida Ley, tenemos que se establece un régimen único en cuanto al estatuto del funcionario público a través de una normativa uniforme en los tres niveles. No obstante, la misma Ley deja abierta la puerta para que se establezcan estatutos especiales para determinada categoría de funcionarios, sólo en virtud de Leyes especiales, así en el único aparte del artículo 2, señala que:

“Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En relación con esto último, en el artículo titulado “Excepciones al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, publicado en el libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” en Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, se señaló que cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que sólo por “leyes especiales” podrán dictarse estatutos particulares, debe entenderse que esa habilitación está dirigida tanto a aquellos entes u órganos administrativos cuyos funcionarios se encuentren excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a aquellos órganos que en virtud de las leyes especiales que rigen su organización y funcionamiento, han exceptuado la aplicación del régimen general previsto en la Ley del Estatuto, y a su vez, han establecido su propio régimen funcionarial y, en ese sentido, en el referido artículo se señala lo siguiente:

“En consecuencia, podemos concluir que si bien el principio en la materia es que el régimen general de la función pública es de reserva legal, los entes u órganos administrativos cuyos funcionarios se encuentren excluidos de la aplicación de ley nacional, conservan su potestad normativa de dictar sus propios estatutos de personal, es decir, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada como consecuencia -precisamente- de la reserva legal que consagra la Constitución sobre la materia, previó la existencia de regímenes especiales de personal contenidos en actos administrativos de rango sub-legal. En estos casos, no podrá hablarse de violación al principio de reserva legal, dado que es la misma Ley ordenada por la Constitución la que habilitó a los aludidos entes u órganos administrativos ha dictar sus estatutos funcionariales particulares. En definitiva, se trata de una potestad normativa que no puede ser violatoria de la reserva legal, dado que la misma fue garantizada en el texto normativo dictado –precisamente- de esa reserva legal”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de la Corte).

Dentro de este marco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como las leyes especiales que establezcan estatutos funcionariales especiales para determinadas categorías de funcionarios (ex artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deben estar sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente plasmada en el artículo transcrito y en su exposición de motivos, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que le otorga estabilidad a los funcionarios, por ello, se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública recogió y desarrolló este principio constitucional y en sus artículos 19, 20 y 21, regula lo relativo a la carrera administrativa y sus excepciones, en este sentido define la categoría de los funcionarios de la Administración Pública, que establecen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Así pues, de la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la regla es el ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, que le confiere al funcionario público la condición de carrera, que lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o de funcionarios de confianza, ello determinado por la confidencialidad de las funciones desempeñadas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Solo en esos casos, la Administración podrá calificar válidamente los cargos como de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló el a quo en su decisión.

Ahora bien, el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial” (Resaltados de la Corte)

De la disposición supra transcrita, observa esta Corte, en primer término, que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentan el carácter de funcionarios públicos, y se rigen, en el marco de las relaciones de empleo público, por las disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el respectivo estatuto funcionarial, el cual hasta la presente fecha no ha sido dictado por el organismo mencionado.

Ahora bien, tal como se dispuso con anterioridad, conforme con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera…”, exceptuándose, entre otros, a “…los de libre nombramiento y remoción…”.

De lo anterior, se desprende que el Texto Constitucional estableció como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, por lo que se deduce que en cada órgano de la Administración existe –necesariamente- cargos de carrera.

Siendo ello así, debe observarse que la interpretación que debe hacerse al artículo 298 ya transcrito, es que dentro de la estructura de cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) existe cargos de carrera, ello conforme al principio constitucional y general señalado, de que todos los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por sus funciones sean considerados de libre nombramiento y remoción.

Así, aprecia esta Corte que el artículo 298 dispone claramente que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), poseen el carácter de funcionarios públicos de carrera, y se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y por el estatuto funcionarial que establezca el señalado Fondo, en ejercicio de la autonomía funcionarial de la cual está dotado.

Igualmente, de la disposición transcrita se desprende que corresponderá establecer en el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), todo lo concerniente al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado, de lo cual se evidencia la intención del legislador de que sea establecido la clasificación de los cargos del mencionado Fondo, a lo cual, resulta oportuno señalar, que el artículo 300 del Decreto en referencia, establece que el mencionado estatuto funcionarial podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener determinados cargos, lo cual se encuentra en plena consonancia con lo establecido en el artículo 146 del texto Constitucional, y que constituye un signo inequívoco de que los funcionarios que ingresen por este medio obtendrán la calificación de funcionarios de carrera.

De esta forma, destaca esta Corte que, en atención a la autonomía funcional -se insiste- de la cual disfruta el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), éste podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, y estos últimos no pueden establecerse como la única calificación, por cuanto ello constituiría una violación de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone, como se dijo, que en cada uno de los órganos y entes que forman la Administración Pública deba existir cargos de carrera, a los cuales se acceden a través del concurso público.

Siendo ello así, la interpretación sostenida por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el acto administrativo impugnado, según el cual todos los funcionarios poseen el carácter de libre nombramiento y remoción, resulta contradictoria a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, lo que debe entenderse del contenido del segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en ejercicio de la autonomía funcional de la cual dispone el mencionado Fondo, podrá establecer la calificación de los funcionarios que allí prestan sus servicios, atendiendo al principio constitucional y general de que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por su naturaleza sean considerados de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, es necesario destacar que si bien la Administración, no ha dictado el estatuto funcionarial que establezca la clasificación de los cargos del Fondo querellado, esta Corte considera pertinente la aplicación supletoria de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto la Junta Directiva dicte el estatuto funcionarial que establezca dicha clasificación, pues tal omisión -de dictar en atención a su autonomía funcional su correspondiente estatuto-, no puede entenderse que todos los cargos sin excepción alguna sean de carrera, pues, tal como se indicó ut supra existen cargos que por su naturaleza deben ser excluido de dicho principio general y para ello deberá acudirse a la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (artículo 1). Así se decide.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 013-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal como fue denunciado por la parte actora, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura, en atención a lo expuesto por la jurisprudencia, cuando el acto administrativo se fundamenta en una disposición legal que resulta inaplicable al caso o bien cuando a dicha disposición la Administración Pública le atribuye un sentido o una consecuencia jurídica que la misma no posee (Vid. Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00161 de fecha 31 de enero de 2006, caso: Molinos Nacionales, C.A.).

En efecto, por cuanto en el acto administrativo impugnado se sostuvo que, conforme al aparte segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todos los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) son de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones del mencionado Ente y con prescindencia a la clasificación de los cargos desempeñados por cada uno de los funcionarios, interpretación esta que se encuentra en frontal contradicción con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la interpretación, conforme a la Constitución, que debe atribuírsele al aparte segundo del artículo 298 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, ha de ser la expuesta en la motiva del presente de fallo, de ello resulta que la Resolución N° 013-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, siendo que tal vicio condujo a que le fuese atribuida a la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, con lo cual, le fue vulnerado su derecho a la estabilidad en el cargo que se desempeñaba.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por la cual fue removida y retirada la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, del cargo de “Abogado V, adscrito al Departamento de Asesotía y Estudios Jurídicos del Despacho de Consultoría Jurídica”.

En virtud de lo anterior, esta Corte ordena la reincorporación de la referida ciudadana, al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, en los términos antes indicado, es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las declaraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por la abogada María Elena Chacín actuando en su condición de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andy del Valle Delgado Blanco, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por la abogada María Elena Chacín Flores, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana ANDY DEL VALLE DELGADO BLANCO, asistida por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, contra el mencionado Fondo;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-R-2006-000056.-
ASV/k.-



En la fecha treinta ( 30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01580.

La Secretaria Acc,