JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000028

En fecha 16 de Julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-702 de fecha 30 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.724.989, asistida por el abogado José Israel Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.624, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2003 dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 20 de junio de 2003 por la abogada Carmen Rivas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.589, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 10 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para efectuar el acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la consignación del respectivo escrito presentado por la parte querellante y, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, la querellante, asistida por la abogada Leticia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.549, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Abner Vitoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.589, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó, entre otros, el documento contentivo de la transacción extrajudicial celebrada entre su representado y la querellante y, solicitó la homologación de la misma.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó la homologación de la transacción extrajudicial presentada el 15 de febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta); Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia al Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, dada la naturaleza del presente Asunto y, visto que el mismo fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), quedando signado con el Nº AP42-N-2003-002800, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase Recurso (contencioso genérico), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002800 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-R-2003-000028. Asimismo, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-R-2003-000028.

Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2002 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Doris del Carmen Dieguez Pérez, asistida de abogado, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 25 de julio de 1994, ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativo para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Bolívar y, que al producirse la eliminación de la referida Asamblea Legislativa, el Consejo Legislativo de ese Estado, mediante Resolución Nº 14 de fecha 16 de mayo de 2000, le asignó el cargo de Registradora de Bienes, ubicándola posteriormente en el cargo de Asistente Administrativo lII, por lo que tenía la condición de funcionaria de carrera, teniendo, entre otros derechos, el de la estabilidad consagrado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 83 de la Constitución del Estado Bolívar.

Que desempeñó el mencionado cargo en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar hasta el 18 de marzo de 2002, cuando fue notificada de la Resolución Nº 025-2002 de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, “que [ordenó su] destitución en forma inmotivada, arbitraria e ilegal del referido cargo”.

Afirmó que dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento disciplinario de destitución, violando su derecho a la defensa como parte de la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 del Texto Constitucional, generando la nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, quebrantando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) [lesionando] directamente [su] derecho a la defensa, en virtud de que no [pudo defenderse] por desconocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el Presidente del Consejo Legislativo para [destituirla] (…). Además, el acto impugnado no expresa el MOTIVO, al no indicar concretamente la CAUSA DE LA DESTITUCIÓN, no señalando el supuesto de hecho encuadrado en una norma legal ni tampoco, los hechos demostrados en que se basa la destitución. El incumplimiento de esos requisitos fundamentales del acto sancionatorio [le impidieron] absolutamente conocer cuales son las razones de hecho y legales en que se fundamentó el Presidente del Consejo Legislativo para [destituirla]”.

Que en el encabezamiento del acto impugnado, se hace una simple referencia a otra Resolución Nº 083-2001 del 20 de diciembre de 2001, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo, cuyo acto presumió sirvió de fundamento para resolver su destitución.

Que dicha Resolución, dispuso la reestructuración y reorganización del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y ordenó reestructurar la nómina de empleados y obreros de dicho organismo, quedando encargada la Dirección de Administración del procedimiento y ejecución de lo previsto en la mencionada Resolución.

Señaló que “[por] cuanto esa supuesta ‘reestructuración y reorganización’ lesiona el derecho a la estabilidad el Legislador, ante el vacío legislativo estadal sobre esta materia, se aplica, adecuándose al Consejo Legislativo, los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, cuyas normas establecen una serie de limitaciones y formalidades que deben aplicarse cuando se reduce el personal por esas razones”.

Indicó que en la Resolución recurrida, no existe ninguna referencia al cumplimiento de esos requisitos legales, ni tampoco en la Resolución Nº 083-2001 del 20 de diciembre de 2001 y a su juicio, se constata del texto de las mencionadas Resoluciones que no existen ningún Informe Técnico previo, que no se menciona los cargos a reestructurarse o eliminarse, así como las personas que serían afectadas por la drástica medida de retiro, ni mucho menos se cumplió el procedimiento reubicatorio.

Sostuvo que el incumplimiento de esas exigencias legales por parte del Presidente del Consejo Legislativo constituye la violación de su derecho constitucional y legal a la estabilidad en el cargo, generando la nulidad del acto impugnado conforme a lo determinado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido agota la vía administrativa por emanar del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que es la máxima autoridad administrativa del mencionado Poder Legislativo, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el numeral 14 del artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 025 del 18 de marzo de 2002 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Administración del referido órgano estadal, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que era necesario aclarar que el retiro de la Administración Pública se regía taxativamente por las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la destitución. Afirmando que el referido artículo claramente distinguía entre la renuncia, la reducción de personal, la invalidez y jubilación, de la destitución.

Sostuvo que la Resolución Nº 025-2002, dictada el 18 de marzo 2002 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en su artículo primero resuelve la destitución de la querellante, para lo cual consideró necesario citar lo previsto en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establece los supuestos de hecho para que surja la consecuencia jurídica de la destitución del funcionario de carrera, sin embargo, la Administración señaló que la destitución se fundamentaba en la Resolución Nº 083-2001, de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se resolvió proceder a la reestructuración y reorganización del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de conformidad con el Organigrama que describe.

Agregó el a quo, que la parte querellada, en los informes presentados, señaló que evidentemente la recurrente era una funcionaria de carrera, pero su cargo fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos, con base al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y que fue cumplido a cabalidad.

Finalmente, señaló que los supuestos de hecho esgrimidos por la Administración para aplicar la consecuencia jurídica de la destitución, no guardaban relación con las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que “el Consejo Legislativo fundamentó la decisión en hechos que no se corresponden en las causales de derecho previstas en la ley especial de la materia, lo que vicia el acto de destitución de nulidad por incurrir en el vicio en la causa denominado falso supuesto de derecho”, en consecuencia de lo cual, ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de la destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Carmen Rivas Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

Luego de analizar las razones que condujeron al organismo que representa a efectuar una reorganización administrativa señaló que existía una necesidad real, de carácter económico que obligó al Consejo Legislativo a adecuar su estructura administrativa a la realidad financiera, y hacerla de alguna forma eficiente y eficaz en proporción a los recursos reales que disponía.

Afirmó que en el informe técnico que promovió se evidencia que la recurrente era una funcionaria de carrera, pero su cargo fue eliminado del Registro de Asignación Cargos con base al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y que fue cumplido a cabalidad por su representada, es decir, que se realizó el estudio financiero y presupuestario del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, posteriormente se planteó una nueva estructura de personal adecuada a la realidad financiera, y hecho el estudio correspondiente, se dictó la Resolución que ordenó adecuar la estructura de personal y finalmente hecha la reestructuración se procedió a destituir a aquellos funcionarios cuyos cargos fueron eliminados del Registro de Asignación de Cargos y por ende del presupuesto de ingresos y gastos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

Consideró que la reestructuración de personal realizada estuvo ajustada a derecho, en virtud de un ajuste financiero en acatamiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Señaló que el sentenciador de instancia observó que la Resolución impugnada contiene el término "destituir" pero no entró a analizar el contexto general esa Resolución y de las otras Resoluciones aportadas ni las demás pruebas producidas, como tampoco el alcance del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, limitándose a señalar lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando efectivamente lo que afectó a la recurrente fue un proceso de reestructuración llevado a cabo en el Organismo que representa.

Que el Informe presentado por la Dirección de Administración de dicho Consejo Legislativo que no fue objeto de contradictorio pero que tampoco, como quedo dicho, fue analizado y valorado por el Sentenciador de la causa, pues fueron esas las razones de tipo legal, sustentadas en limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa del ente legislativo lo que motivó las señaladas y comentadas Resoluciones de fecha 20 de diciembre de 2.001 y el acto administrativo impugnado; el cual no podían ser anulado sobre base de que se haya utilizado el término "destituir" en vez del término "retiro” .en tanto no puede interpretarse el término aisladamente y divorciado contexto general de los diferentes considerándoos de las Resoluciones.

IV
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, el abogado Abner Viloria, apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó el documento contentivo de la transacción celebrada entre su representado y la querellante, la cual es del tenor siguiente:

“Entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, representado en este y para este acto por su VICE-PRESIDENTE DIPUTADO JUAN PABLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.469 y de este domicilio, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta Nº 01, fechada nueve de noviembre del presente año, que se presenta ad efectum videndi en este acto y por el Doctor Abner Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.784, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión (sic) del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 14270, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Bolívar quien a los efectos de este documento transaccional se denominará “EL ORGANISMO"; y la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.989 de este mismo domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado, LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.630 e inscrito en el Instituto de Previsión (sic) del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 10.820 quien a los efectos del presente documento se denominará “LA TRABAJADORA", se ha convenido en efectuar, tal como en efecto se hace en este documento, una transacción judicial que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ORGANISMO" conviene en reenganchar a "LA TRABAJADORA" en funciones de Profesional I, adscrita a la Dirección de Administración de [ese] Organismo, a “LA TRABAJADORA" a partir del día quince de noviembre del año dos mil cuatro, en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes de la fecha de su despido en [esa] institución.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA" acepta el reenganche ofrecido en la cláusula primera y por tanto, queda obligada a desistir de la acción y del procedimiento contenido en el expediente Nº 9362, que se tramitó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y actualmente en el expediente N° 2003-002800 que se tramita por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas.
TERCERA: “EL ORGANISMO" conviene en pagarle a "LA TRABAJADORA" por concepto de abono a cuenta de salarios dejados de percibir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 33.034.795,20), mediante el cheque Nº 00023690, del Banco Guayana, de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro.
CUARTA: Ambas partes convienen en precisar el monto del saldo deudor a través de un dictamen que se deberá solicitar al Procurador del Estado Bolívar, acerca de los siguientes puntos: Primero: si se debe excluir o no del cálculo de los salarios caídos o retenidos en el presente caso, el tiempo de suspensión en sus funciones de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, entre el mes de agosto del años dos mil tres a septiembre del año dos mil cuatro. Segundo: Si es procedente jurídicamente la estimación de intereses sobre salarios caídos o retenidos con motivo de la tramitación de un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTA: Precisado dicho monto, “EL ORGANISMO" queda obligado a cancelar dicho saldo deudor, con cargo a la partida de deudas de ejercicios anteriores y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco o a través de la solicitud de un crédito adicional para tal fin.
SEXTA: Ambas partes convienen en efectuar la presente transacción mediante documento autenticado por ante una Notaria Pública de Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, quedando expresamente establecido que el mismo será consignado por ante el Juzgado de Alzada correspondiente al presente procedimiento.
SÉPTIMA: Ambas partes convienen igualmente en solicitar ante dicho Juzgado como en efecto se hace mediante este documento, la homologación judicial del presente convenimiento, pidiendo que se imparta al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, acordando la devolución del expediente de la causa al juzgado de origen” (Negrillas y mayúsculas del original)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Rivas Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la causa y, al efecto, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5 de febrero de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, formulada por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, al efecto, observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público existente entre un funcionario (parte querellante) y la Administración Pública (parte querellada), regulada por las normas de contenido funcionarial, previstas, para la fecha de interposición de la presente querella en la derogada Ley de Carrera Administrativa y, supletoriamente, en todo lo no previsto en dicha normativa especial, por las normas procesales ordinarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en tanto resultaren compatibles.

Ello así, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, decidieron celebran entre ellas una transacción contenida en el documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 10, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Órgano Administrativo, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, consignado como anexo del escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005 por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que efectuase la homologación de la referida transacción.

A los fines de emitir tal pronunciamiento, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, específicamente contempladas en los artículos 255 y 256 íbidem, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las disposiciones transcritas, se colige que la transacción se erige como uno de los modos anormales de terminación del proceso, siempre que la misma sea celebrada conforme a las disposiciones establecidas al efecto en el Código Civil, adquiriendo, en tal caso, la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes.

Ello así, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Conforme a lo anterior, la transacción constituye un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas acordadas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación se solicita, cursante en autos al folio ciento cincuenta y seis (156), fue suscrito por una parte, por la ciudadana Doris del Carmen Dieguéz Pérez, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820 (parte querellante) y, por la otra, por el ciudadano Juan Pablo Miranda, actuando en su condición de Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, por el abogado Abner Viloria, actuando en su condición de Consultor Jurídico y apoderado Judicial del mencionado Consejo Legislativo (parte querellada).

Ello así, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, la ciudadana Doris del Carmen Dieguéz Pérez, actuó en nombre propio y ostenta la condición de querellante en la presente causa, esto es, funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Abner Voloria, actuó en su condición de Consultor Jurídico y apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, encontrándose debidamente facultado para ejercer la representación que se atribuye y, transigir en nombre de su representado, tal como se evidencia del poder cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En virtud de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo y, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, declara homologada la transacción celebrada entre las partes, contenida en el documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 10, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados la referida Notaría. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, dado que la transacción celebrada entre las partes, cuya homologación fue impartida por este Órgano Jurisdiccional, pone fin al litigio pendiente entre ellas, conforme a las disposiciones supra citadas. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rivas Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PÉREZ, asistida por el abogado José Israel Cordero, contra el mencionado Consejo Legislativo;

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. AB42-R-2003-000028
ACZR/004



























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.989, asistida por el abogado José Israel Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.624, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000028
AJCD/17

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1620.

La Secretaria Acc.