JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000292
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-483 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto en fecha 29 de enero de 2002, por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 1-A-SGDO, contra la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble constituido por el local de estacionamiento ubicado en el Edifico España, entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de cinco millones cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares, con quince céntimos (Bs. 5.048.904,15).
Dicha remisión se efectuó con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2003, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito por medio del cual fundamentó la apelación ejercida.
El 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 4 de junio de 2003, el abogado Habram González Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.676, actuando con el carácter de de representante de la sociedad mercantil Inversiones Kassab C.A., presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. Estacionamiento Hotelero C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que se acumulara las causas “que corren a los expedientes N° 2003-1522 y 2003-1988”, con el objeto de que no existieran sentencias contradictorias.
El día 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno.
El 25 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos y se dijo “Vistos”.
El 18 de Julio de 2003 se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 1° de junio de 2005, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el abogado Habram González Ramírez, actuando con el carácter representante de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 19 de julio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, ordenándose realizar las respectivas notificaciones.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 18 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, señaló que siendo que el presente asunto había sido ingresado con el N° AP42-N-2003-001522, en fecha 28 de abril de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), nomenclatura N, siendo lo correcto Recurso (Contencioso Genérico), bajo la nomenclatura R, se ordenó el cierre informático, del referido asunto e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000292.
En fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, que este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa
El 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notificara a la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, y una vez que constara en autos dicha notificación se procediera a dictar sentencia.
El 20 de abril de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el abogado Habram González Ramírez, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, por medio de la cual solicitó a esta Corte se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación contra la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble constituido por el local de estacionamiento ubicado en el Edifico España, entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, en la cantidad de bolívares cinco millones cuarenta y ocho mil novecientos cuatro, con quince céntimos (Bs. 5.048.904,15), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada es arrendataria del local estacionamiento del Edificio España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 18 de marzo de 1992.
Agregó, que el 21 de diciembre de 1998, mediante Resolución N° 002293, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el prenombrado inmueble, fijando un canon máximo de arrendamiento mensual de dos millones veinticinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.025.850,00).
Igualmente, adujo que en fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano Hesguel Chassab, dueño del inmueble del cual es arrendatario, solicitó nuevamente regulación de alquiler de dicho inmueble, aún cuando el artículo 10 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres establecía un término de tres (3) años para realizar una nueva solicitud.
De seguidas, adujo que en fecha 12 de noviembre de 2001, interpuso ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2001, el cual señaló que la solicitud de regulación de canon máximo de arrendamiento mensual realizada por el ciudadano Hesguel Chassab, no era extemporánea. Asimismo, agregó que el referido recurso no había sido respondido.
Continuó su escrito, señalando que aún cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 32, que luego de la fijación del canon máximo de arrendamiento se podrá realizar una nueva solicitud luego de dos (2) años, dicha normativa no se encontraba vigente para el momento en que fue regulado por el inmueble en cuestión por lo que no podía aplicarse la referida disposición de forma retroactiva.
Asimismo, arguyó que la Resolución impugnada no cumplió con los requisitos de validez de todo acto administrativo, por cuanto esta no fue motivada en relación a los hechos y a las determinaciones que se tomaron como fundamento para dictarla, violentando los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, señaló que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura tienía un doble criterio en lo que respecta al principio de irretroactividad de la Ley, puesto que en la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2001 relativa a otro caso, respetó dicho principio y lo establecido en el artículo 7 y 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo en la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, no los aplicó, vulnerando así derechos constitucionales a su representada.
Con base en los planteamientos expuestos, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y se declarara extemporánea la solicitud de regulación de alquiler realizado por el propietario del local estacionamiento del Edificio España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual su representado es arrendatario.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero C.A., contra la Resolución N° 003970, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, para el inmueble constituido por el local de estacionamiento del Edificio España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.
En primer lugar señaló el a quo que “(…) la norma aplicable a la solicitud de regulación de alquileres impugnada, era sin duda alguna la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la extinta Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto como ya se indicó el procedimiento de regulación ya había concluido y se encontraba definitivamente firme para el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como lo establece el artículo 88 de la referida Ley de Arrendamientos las normas de éstas son de aplicación inmediata, a los procedimientos en curso y claramente se observa que no es el caso de autos por cuanto como se expuso ya estaba culminado el procedimiento anterior”.
De seguidas señaló que “El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble”.
Asimismo, destacó que “(…) no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Prosiguió el Tribunal de la causa señalando que “Las anotadas diferencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial …omissis…resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos RAFAEL ARRIAGA, Arquitecto, NESTOR BELFORT, Ingeniero, y CESAR INFANTE, Perito Evaluador. (Mayúsculas de a quo)
Continuó su fallo señalando que “El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles, la edad y características de la construcción, el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio (sic) análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante la aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe …omissis… Por último, se indican los servicios auxiliares directos –de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente (sic) los demás elementos exigidos por la Ley (…).”
En tal sentido, una vez declarado que la experticia evacuada en sede judicial se elaboró con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la misma merecía pleno valor probatorio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “(…) la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara (…).”
Adicionalmente, a fin de restablecer plenamente la situación jurídica infringida, el a quo, con base en lo previsto en los artículos 26, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó por control difuso la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en atención al informe pericial evacuado en sede judicial, fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble a regular la cantidad de bolívares nueve millones ochocientos veintidos mil trescientos setenta y cuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.822.374,65) por concepto de contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 12 de noviembre de 2001, se presentó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura un Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2001, por considerar que la admisión de una nueva solicitud de regulación del canon máximo de arrendamiento del inmueble constituido por el local del estacionamiento del Edificio España, ubicado de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, violaba el principio de irretroactividad de la ley.
De seguidas, adujo que el recurso de reconsideración interpuesto no fue respondido y posteriormente la prenombrada Dirección emitió la Resolución N° 3970 de fecha 20 de diciembre de 2001, por medio del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble.
En cuanto a los fundamentos de derecho, destacó los artículos 7 y 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 51 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, alegó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 10 y 11 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central.
Por otra parte, señaló que la Resolución impugnada violó el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto el dueño del inmueble en cuestión, había solicitado regulación del canon de arrendamiento de dicho inmueble bajo la vigencia de la Ley de Regulación Alquileres, en la cual se establecía que no podía solicitarse nueva regulación hasta tanto trascurrieran tres (3) años de efectuada la última regulación. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el dueño del inmueble del cual es arrendatario, solicitó nuevamente regulación del canon máximo de arrendamiento, por cuanto dicha normativa prevía dos (2) años para realizar otra solicitud.
Siguió alegando que la referida solicitud de regulación de alquileres fue tramitada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en virtud de ello reguló nuevamente el inmueble en cuestión, con un canon máximo de nueve millones ochocientos veintidós mil trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.822.374,65).
En razón de lo anteriormente señalado, recalcó que a su representada le fue aplicado el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de forma retroactiva, contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley.
Con relación a la sentencia dictada por el a quo, señaló que dicha decisión violentó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dio cumplimiento con los numerales 4 y 5, relativos a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión y en lo correspondiente a que la sentencia debía ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Asimismo señaló que en la sentencia impugnada se refleja una errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición de la aplicación de la ley de manera retroactiva.
Por otra parte, señaló que la decisión impugnada era incongruente por cuanto señaló que los alegatos presentados habían sido desechados y sin embargo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, lo cual viciaba de nulidad la sentencia apelada.
Con base en las alegaciones y denuncias previas, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara en consecuencia la sentencia impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de Inversiones Kassab, C.A, presentó escrito de contestación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante se repiten los mismos argumentos esgrimidos por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y por ante el Juzgado a quo, lo cual ya fue desestimado tanto por la mencionada Dirección como por el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar la decisión del presente caso.
En relación, a lo señalado por el apelante en cuanto a la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, indicó que dicha sentencia cumplía con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incluso desechó los alegatos expresados por el recurrente.
Asimismo, agregó que el juzgado de instancia desestimó por completo el alegato relacionado con la aplicación retroactiva de la ley, y señaló que la solicitud realizada por su representada en torno a una nueva regulación del canon máximo de arrendamiento fue realizada de conformidad a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida y ratificara en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2003.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero C.A., y al respecto se observa que:
El presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual correspondía el conocimiento en primera instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Decreto-Ley no determinó qué Tribunales de la República conocerían en Alzada de las decisiones dictadas por ese Juzgado Superior, por lo que tal competencia quedó atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; asimismo, que el último de los mencionados textos normativos no estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, creadas mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004.
Ahora bien, con el objeto de salvar el vacío existente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido por esa Sala del Máximo Tribunal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación que interpuso el apoderado judicial la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero C.A., contra la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble constituido por el local de estacionamiento del Edifico España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de cinco millones cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares, con quince céntimos (Bs. 5.048.904,15).
Visto el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, conviene pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte apelante, en cuanto a que esta Corte procediera a acumular las causas “que corren a los expedientes N° 2003-1522 y 2003-1988”, con el objeto de que no existieran sentencias contradictorias.
Al respecto, resulta oportuno aclarar al solicitante de acumulación, que el expediente N° AP42-N-2003-001522, fue ingresado al Sistema Juris 2000 de forma errada en fecha 28 de abril de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), nomenclatura N, por lo que fue nuevamente ingresado de manera correcta bajo la denominación Recurso (Contencioso Genérico), nomenclatura R, expediente N° AP42-R-2003-000292, acordándose la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
Siendo esto así, resulta importante destacar que no existen dos expedientes con el mismo contenido, sino que le fue reasignado una nomenclatura correcta a una causa que había sido mal ingresada.
Clarificado lo anterior, pasa esta Corte a examinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa que el a quo señaló que “(…) la norma aplicable a la solicitud de regulación de alquileres impugnada, era sin duda alguna la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la extinta Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto como ya se indicó el procedimiento de regulación ya había concluido y se encontraba definitivamente firme para el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como lo establece el artículo 88 de la referida Ley de Arrendamientos las normas de éstas son de aplicación inmediata, a los procedimientos en curso y claramente se observa que no es el caso de autos por cuanto como se expuso ya estaba culminado el procedimiento anterior”.
De igual manera, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aún cuando señaló que la ley aplicable era el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, anuló la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fijó un nuevo canon de arrendamiento.
Ahora bien, por su parte el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el prenombrado Juzgado, aplicó retroactivamente el referido Decreto en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres; violentando con ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento la sentencia apelada con lo previsto en los numerales 4 y 5 del referido artículo, relativos a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión y en lo correspondiente a que la sentencia debía ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Asimismo, el apelante solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anulara la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto ésta violaba el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el ciudadano Hesguel Chassab, actuando como representante de la sociedad mercantil Inversiones Kassab C.A., quien es propietaria del inmueble constituido por el local de estacionamiento del Edifico España, la cual es parte directamente interesada en el presente proceso judicial, por encontrarse vinculados sus intereses en la decisión que se produjera tanto en primera como en segunda instancia. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, bajo el N° 430, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A.), señaló que la sentencia sometida a apelación fue dictada de conformidad a derecho por cuanto no se violentó el principio de irretroactividad de la ley, puesto como lo había señalado el a quo la solicitud realizada para la fijación de canon máximo de arrendamiento mensual, fue efectuada de acuerdo a los lapsos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley aplicable al momento de interponerse la referida solicitud.
Establecidos cada uno de los alegatos de las partes, esta Corte pasa a analizar el planteamiento de la aplicación retroactiva de la Ley, en virtud de que la procedencia del mismo, acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado, sin necesidad de valorar cualquier otro alegato, puesto que el mismo es un principio de rango constitucional, que se encuentra consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual priva sobre cualquier otro vicio de rango legal.
Ello así, esta Corte observa de las actas del expediente y de las pruebas evacuadas en primera instancia, que en fecha 6 de octubre de 1998, el ciudadano Hesguel Chassab actuando como representante de Inversiones Kassab, propietario del inmueble constituido por el Edifico España, ubicado de Conde a Principal, Parroquia Catedral, solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, del inmueble anteriormente descrito.
Asimismo, mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 1998, N° 002293, la referida Dirección fijó dicho canon máximo del referido inmueble en la cantidad de dos millones veinticinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.025.850,00).
Ello así, cabe destacar, que tales hechos fueron verificados bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres, la cual establecía en su artículo 11, lo siguiente:
“Artículo 11: Los cánones de arrendamiento serán revisados a instancia de parte por el organismo encargado de la regulación siguiendo en lo que sea aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo III de esta ley, en los siguientes casos:
a) Cuando hubieren transcurrido tres (3) años después de cada fijación de alquiler máximo
…omissis…”
Asimismo, se observa que en fecha 20 de febrero de 2001, antes de haber transcurrido los tres (3) años de haberse dictado por parte de Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la Resolución de fecha 21 de diciembre de 1998, N° 002293, el ciudadano Hesguel Chassab, luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó a la referida Dirección, nueva fijación del canon de arrendamiento, del prenombrado inmueble fundamentándose en el artículo 32 de la referida ley, la cual dispone:
“Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a los que se refiere el artículo 2, de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
…omissis…”
Ello así, esta Corte observa que el lapso para revisar el canon máximo de arrendamiento varió con la entrada en vigencia de la nueva ley, puesto que la ley derogada preveía el transcurso de tres (3) años después de cada fijación de canon máximo para realizar una nueva solicitud, mientras que la ley vigente prevé dos (2) años.
Dicho esto, resulta preciso analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, N° 11 (caso: Abraham Malavé Vs. Constructora Metrovial C.A.), en la cual citando al Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, trató el tema de aplicación retroactiva de la ley y señaló lo siguiente:
“‘(…) PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos (...)
el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...’” (Negrillas de la Corte).
En virtud de lo expuesto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que: la Resolución N° 003970, de fecha 20 de diciembre de 2001, en la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble constituido por el Edifico España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral: afectó los efectos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley, de los supuestos de hechos verificados con anterioridad a ella, puesto que, la última fijación del canon máximo mensual fue realizada el 21 de diciembre de 1998, y según la ley vigente para aquel momento, se requería el transcurso de tres (3) años para poder realizar una nueva solicitud de fijación de canon máximo mensual, por lo que, dicho lapso formaba parte de los efectos de esa última fijación, debiendo haberse dejado transcurrir los tres (3) años para realizar una nueva solicitud, y no aplicar -al caso concreto- el lapso de dos (2) años que contempla la ley vigente, para que fueran revisados los cánones de arrendamiento.
Ello así, los efectos de la regulación efectuada en fecha 21 de diciembre de 1998 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se extenderían hasta tres (3) años, luego de haberse realizado la ultima fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, tomando como marco legal la Ley de Regulación de Alquileres, es decir, sus efectos se extenderían aun después de la entrada en vigencia de la nueva ley -Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, por lo que, dicho lapso debió haberse dejado transcurrir íntegramente para realizar, una nueva solicitud de revisión. Dicho criterio reitera el sostenido por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00428, caso: Manuel Rodríguez Loreto, Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la relación jurídica arrendador-arrendatario, el débil jurídico está representado por el arrendatario, por lo que, mal podría aplicarse en detrimento de este, una nueva normativa que afecte los efectos de un supuesto de hecho que fue configurado bajo una ley que lo beneficiaba, sin esperar que todos esos efectos se hayan consumado, en su totalidad.
Ahora bien, estima esta Corte que el a quo erró al desestimar el alegato formulado por la parte recurrente respecto a la aplicación retroactiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, errando igualmente, al fijar un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble que fue regulado en fecha 21 de diciembre de 1998.
Determinado lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2003. Así se decide.
Luego, en vista de todas las consideraciones realizadas precedentemente, particularmente en lo que se refiere a la aplicación retroactiva que hizo la Administración del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad y en consecuencia se anula la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., ambos identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra la decisión en fecha 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación por el interpuesto en fecha 29 de enero de 2002, contra la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble constituido por el local del estacionamiento del Edifico España, ubicado entre las esquinas de Conde a Principal, Parroquia Catedral, en la cantidad de cinco millones cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares, con quince céntimos (Bs. 5.048.904,15).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia se ANULA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ANULA la Resolución N° 003970 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. N° AB42-R-2003-000292
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.585.
La Secretaria Accidental,
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