JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2005-000040
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 277-05 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, y cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en fecha 9 de julio de 1997, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Estado Barinas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de septiembre de 2005, se acordó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, el abogado Argenis Maggiorani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó mediante diligencia el abocamiento de esta Corte en la presente causa, así como la notificación de la empresa accionada y de la Procuradora General de la República.
El 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2002, fue interpuesta la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 13 de enero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA).
El 14 de enero de 2003, la demandante otorgó poder especial apud acta a los abogados Andrés Albarrán Paredes, Andrés Albarrán Rivas y Argenis Maggiorani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.254, 88.542 y 38.007.
El 2 de julio de 2003, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se designó Defensor ad-litem de la empresa demandada al abogado Javier Montilla, a quien se ordenó notificar a fin de conocer su aceptación o excusa de ejercer la referida defensa.
El 29 de agosto de 2003, el abogado Javier Montilla, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.771, aceptó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2004, se agregó a los autos Oficio N° G.G.L.-A.A.A. 000850 de fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyra, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se dio por notificada de la demanda interpuesta y solicitó la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de “que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, y que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, el Defensor Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda incoada, solicitando que la misma se declarara sin lugar.
En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad N° 11.710.780, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), consignó diligencia mediante la cual recusó al Juez de la causa, así como escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
El 9 de junio de 2004, el abogado Andrés Albarran Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada.
El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la recusación presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada contra el Juez de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial.
El 15 de febrero de 2005, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se redistribuyó la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En esa misma fecha, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinando así la competencia para ello al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiente previa distribución.
El 3 de marzo de 2005, recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el mismo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señaló la accionante que “En fecha 15 de Diciembre de 1.998 (sic), mi hoy difunto esposo comenzó a trabajar para la Empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (CADELA) …omissis… en el cargo de Liniero Electricista.” En este sentido, indicó que “Durante sus años de servicios siempre se desempeño (sic) correctamente con la Pericia y la Prudencia que le iban aportando tanto su preparación intelectual como la experiencia laboral en Esa (sic) Empresa (sic) de Electrificación (sic), experiencia esta que se reflejó a lo largo de trece (13) años de servicios y labor cumplida ininterrumpidamente, hasta que fue ascendido al cargo de CAPORAL DE CUADRILLA, adscrito al departamento de coordinación de Transmisión y distribución Zona III, Barinas, Estado Barinas, cargo este que desempeño (sic) hasta la fecha de su fallecimiento.”
Continuó arguyendo que “en fecha 4 de Diciembre del año 2.001 (sic) siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la mañana y encontrándose mi esposo FRANCISCO JOSÉ FLORES, durante la jornada de trabajo normal en la subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas …omissis… instalando los Reguladores de Alta Tensión de dicha estación y habiendo corregido lo que se conoce GAS-SEG (sic), es decir corrección de filtraciones de Alto Voltaje y habiendo tumbado nidos, el técnico JAIRO DE LOS RÍOS, quien se desempeñaba como técnico de la subestación para la identificada Empresa CADELA, le ordena a mi esposo…omissis… apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180, es decir Guaya de Alta Tensión que alimenta un Transformador, y allí luego de haber realizado la labor ordenada y disponiéndose a bajar del OX-B-180 (Conducto Completo) se ocasionó lo que se denomina un arco Eléctrico, es decir, una magnetización ya que, mi fallecido esposo hizo polo negativo, lo que produjo la descarga eléctrica, que por el (sic) fue recibida.”
Seguidamente, adujo que su esposo “fue trasladado al Hospital Privado de San Juan, de la ciudad de Barinas, donde fallece como consecuencia de la Descarga Eléctrica de Alta Tensión, tal y como se señala la Certificación Médica expedida por el Doctor Angel Mendez, y la cual refiere el Acta de Defunción”.
Luego, agregó que “Preciso es hacer notar, la situación planteada en el Informe o Declaración del Accidente, hecha por la Empresa Patronal al Ministerio del Trabajo, toda vez, que si es cierto, que se corrigió debidamente la filtración de energía de alto Voltaje, y a su vez se tumbaron nidos, como (sic) fue que mi esposo hizo polo y recibió la Descarga Eléctrica fulminante que le produjo la Muerte (¡?), pues si no había corriente o electricidad era imposible que se formara (sic) polos y produjera descarga eléctrica alguna”, aduciendo igualmente que “como (sic) fue que a mi cónyuge y padre de mi menor hija, que se desempeñaba para el momento del siniestro, como Caporal de Cuadrilla, se le ordenó cumplir una función que no le correspondía, en relación a su actividad laboral, vale decir, una función específica de Liniero Electricista y no del Caporal de Cuadrilla. (¡?), pero que acatando ordenes de su superior Técnico Jairo de los Rios (sic), tuvo que realizar.”
En atención a lo anteriormente expuesto, alegó que la empresa accionada “no tomo (sic) las previsiones de seguridad para la realización de las labores donde se involucraba Alta Tensión, lo que hace pensar además, que no se utilizaron los equipos de puesta a tierra en el poste donde se produjo el accidente, de modo que tampoco existía conductor de cobre y la barra de cobre de tipo coperweld, violándose elementales normas de seguridad industrial, así como también normas de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.”
Conforme a ello, concluyó que “el accidente de trabajo en el cual perdió la vida mi esposo …omissis… se produjo cuando éste se encontraba durante su jornada ordinaria de trabajo …omissis… como consecuencia de la actividad culposa de la Empresa CADELA …omissis… por haber inobservado …omissis… las Normas de Mantenimiento y Conservación de redes de conductores eléctricos, además de las normas contenidas en la Ley de Prevención de Condición y Medio Ambiente de Trabajo …omissis… conforme a lo precedentemente explicado, no se configuraron ninguno de los supuestos excepcionales que pudieran eximir de responsabilidad a la Empresa patronal, pues no estamos en presencia de un accidente provocado intencionalmente, ni estamos en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a pesar de que el riesgo de haber ocurrido el accidente siempre lo hubo, los trabajos realizados por el occiso no eran ocasionales ni ajenos a la Empresa CADELA, razón por la cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRIFICACIÓN (sic) DE LOS ANDES (CADELA), está obligada según el Sistema Objetivo de Responsabilidad Patronal, a indemnizar el daño Moral producido como consecuencia de la muerte de mi Esposo y padre de mi menor hija”.
Fundamentó la demanda incoada en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, indicando por último que “como consecuencia de tan lamentablemente muerte, en nuestro núcleo familiar, hemos experimentado una profunda depresión por la tristeza y afección emocional y espiritual, que significa la pérdida de nuestro ser querido. Así mi hija VALENTINA CASSIEL JOSE FLORES NOVOA, de apenas 1 año de edad para la época del fallecimiento de su padre, vió (sic) frustrada la posibilidad de compartir con su padre, de establecer un vínculo filial y afectivo con su progenitor y así desarrollar una vida normal con una familia completa, de igual manera, en mi condición de de mujer de apenas 31 años de edad, me veo frustrado mi deseo de permanecer al lado de mi querido esposo hasta llegar a la vejez.”
En virtud de lo anterior, demando a la empresa accionada por concepto de daño moral, la indemnización de la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00), “sometiéndome en todo caso a la cantidad que se sirva fijar el Juez al momento de pronunciar Sentencia en la presente causa”, solicitando asimismo que “en la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente pretensión, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, a los fines de que se ordene la Indexación, tomando en cuenta la devaluación de la moneda en nuestro país, así como los índices inflacionarios conforme a lo parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente se observa que se ha intentado una demanda por indemnización de daño moral estimada en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), contra la sociedad Mercantil Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), empresa del Estado, cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración y fomento (sic) Eléctrico (CADAFE), la cual tiene su capital totalmente suscrito por el Fondo de Inversiones de Venezuela, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Presidencia de la República (sic), y el 1% de ellas es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas (…).
…omissis…
Ahora bien, ante el silencio de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… siendo que la misma no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 27 de Octubre del 2004 …omissis… se ha pronunciado sobre el tema …omissis… dejando sentado a través del fallo citado y traido a colación cuales son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre una demanda interpuesta con la finalidad de obtener una indemnización por el daño moral ocasionado a la parte actora, como consecuencia del accidente sufrido por su cónyuge en el desempeño de sus labores como empleado de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa en la cual, según los argumentos de su apoderado judicial (folio 52) “la República tiene capital social mayoritario y participación decisiva”.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- (…) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”
De la sentencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a esta Corte en razón de su cuantía, dado que la presente demanda asciende a la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00), monto este equivalente a veintisiete mil doscientas once unidades tributarias (27.211 U.T.), conforme al valor que tenía la unidad tributaria al momento en que fue recibido el expediente en esta Corte, verificándose así que la cuantía de la presente causa se encuentra entre las diez mil (10.000) y las setenta mil una (70.001) unidades tributarias (U.T.), tal como fue establecido en la referida decisión.
Sin embargo, no puede esta Corte dejar de apreciar el hecho de que la presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el cual a su vez había recibido la misma en virtud de la declinatoria de competencia que le realizara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando lo procedente era plantear el conflicto de competencia suscitado entre ambos Tribunales ante el Órgano Jurisdiccional superior común a ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que éste resolviera el aludido conflicto.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que si bien lo procedente para determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso bajo estudio era el planteamiento de un conflicto de competencia, en virtud de que habían dos tribunales declarados incompetentes, también es cierto que dado que el mencionado conflicto no fue planteado en la oportunidad correspondiente, tal omisión provocó una paralización de la causa que ha generado un indudable retardo en la tramitación de la presente causa y que evidentemente opera en perjuicio de la parte accionante, razón por la cual al haber sido remitido el expediente directamente al Tribunal competente, esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, consagrado concatenadamente entre los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Carta Magna, y a fin de evitar mayores retrasos en la resolución de la controversia planteada, acepta la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Fannys Coromoto Novoa contra la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA). Así se declara.
Declarado lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), antes identificada.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. N° AP42-G-2005-000040
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.591.
La Secretaria Acc.
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