JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000027
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06/351 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 3.358.967, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de octubre de 2005, la parte actora interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra la Universidad Nacional Abierta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de noviembre de 2005, el prenombrado Juzgado la admitió y ordenó tramitarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2005, se conminó a la Universidad recurrida para que diera contestación a la demanda interpuesta, la cual fue presentada el 30 de enero de 2006.
El 6 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual estuvieron presentes ambas partes, y visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, el prenombrado tribunal fijó el quinto día despacho para que se efectuara la audiencia definitiva.
En fecha 15 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó la audiencia definitiva en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1 de octubre de 2005, la parte actora interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra la Universidad Nacional Abierta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada ingresó al para entonces Ministerio de Educación el 1° de octubre de 1971, desempeñándose como profesora de educación básica, en Maracaibo, Estado Zulia, hasta el 31 de octubre de 1978, fecha en la cual presentó su renuncia.
Asimismo, expresó que posteriormente ingresó “(…) a la Universidad Nacional Abierta el 01-08-1.978 (sic) y egresa el 06-03-96, es decir, diez y siete (sic) años, para un total de veinticuatro años de servicios en la Administración Pública”.
Continuó haciendo referencia que “(…) El 06-03-96, egresa de la Universidad al se (sic) jubilada, pero la Institución solo (sic) recancela (sic) las prestaciones sociales correspondiente (sic) al lapso laborado en la Universidad, restándole diez años de prestaciones sociales, argumentando la U.N.A., que el Reglamento de personal de esta casa de estudios, prohíbe que el personal docente que egrese por las razones que sean, sólo se les computará la antigüedad correspondiente al citado Organismo, situación evidentemente ilegal y que contradice el texto Constitucional”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, alegó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho de todos los trabajadores a percibir prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que la Universidad Nacional Abierta sea condenada a pagarle la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 104.000.000,00), por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra la Universidad Nacional Abierta.
En efecto, señaló que mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Hector Omaña Silva contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se estableció lo siguiente: ‘“(…) que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. …omissis… De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”’.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la competencia para conocer de los casos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Abierta, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, llegando hasta la fase de dictar decisión sobre el fondo, momento en el cual declinó la competencia a esta Corte.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Dicho lo anterior, y visto que ambos procedimientos, es decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el trámite de recursos contencioso administrativos funcionariales, así como el previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan incompatibles, esta Corte revoca todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciación, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MORLES DE MORAL, titular de la cédula de identidad N° 3.358.967, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EL Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. Nº AP42-G-2006-000027
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.630.
La Secretaria accidental,