JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000029


En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-623 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante incoada por los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572 y 85.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUBIA TERESA DEVIS RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.926.819, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, para que “(…) convenga en pagarle (…) los conceptos (...) derivados del accidente de trabajo que motivara la muerte del (…) ciudadano LINO GUILLERMO FUENMAYOR DEVIS (…)”, por el monto total de mil ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.146.252.783,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA


En fecha 22 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Rubia Teresa Devis Ríos incoaron demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando la representación judicial de la demandante que “En fecha 16 de Septiembre de 2.003, (sic) en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación (…) procedió a tomarle el Juramento de Ley al ciudadano LINO G. FUENMAYOR (…) en el cargo de ‘PILOTO DE AVIACIÓN I’, adscrito a la Dirección de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (…) Con fecha 04 de Mayo de 2.004 (sic) el señalado ciudadano (…) cumpliendo con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, actuando como tripulante – copiloto - de la aeronave Marea (sic) Cessna, Modelo 208B, Tipo Caravan y con matricula YV-O-CBL-7, de la propiedad de la Gobernación del Estado Bolívar y al mando del Capitán ALVARO (sic) MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.373.448, encontró la muerte al estrellarse la referida aeronave en el sitio conocido como ‘Chimanta Tepuy – Tirepon – en el sector Wanken’ en Jurisdicción del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar; la aeronave siniestrada estaba adscrita al Servicio Autónomo Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171 de la nombrada Gobernación, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.” (Resaltado y mayúsculas de la demandante).
Manifestó la representación judicial de la accionante que “El accidente aéreo se debió a ‘fallas Humanas’ atribuidas al piloto de la aeronave, quien también falleció en el accidente al igual que todas las personas que viajaban a bordo de la aeronave siniestrada, ciudadano Capitán ALVARO MORILLO (…) quien se desempeñaba como comandante de la aeronave en los términos previstos en el Artículo 84 de la Ley de Aviación Civil; pero es importante y significativo señalar que precisamente en fecha 04/05/2004, que es la misma fecha del accidente aéreo, el Capitán (…) recibió en esta ciudad y antes de iniciar el trágico vuelo la ‘Notificación N° 1’ (…)”. (Mayúsculas de la actora).
Dicha notificación, le participaba al ciudadano Capitán Álvaro Morillo el inicio de un procedimiento de determinación de responsabilidad disciplinaria, con el fin de amonestarlo en forma escrita, conforme al artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido presuntamente en falta de responsabilidad inherente al cargo e incumplimiento a normas establecidas. Arguyó la representación judicial de la actora que “Esta notificación fue recibida por el CAP. ALVARO (sic) MORILLO a las diez horas de la mañana (…) del día 04/05/2004 y el trágico accidente se produjo el mismo día (…) aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana (…) Lo significativo de la ‘NOTIFICAION (sic) N° 1’ radica en la circunstancia de que fue imprudente el jefe inmediato del CAP. ALVARO MORILLO, ciudadano CAP. JOSE (sic) ANTONIO SAYAGO, Gerente de Servicios Aéreos, al hacerle entrega de tal notificación a su subordinado precisamente cuando este iniciaba un vuelo como comandante de la aeronave circunstancia está (sic) que esta (sic) reñida con el normal comportamiento dado los riesgos del servicio prestado porque atenta contra el propio comportamiento psíquico del amonestado (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la demandante).
Además, indicó la accionante en su libelo, que “(…) igualmente se hace necesario destacar que el día del lamentable accidente (…) estuvo caracterizado por un ‘mal tiempo’ reinante en todo el sur de Estado Bolívar que restringió casi de manera absoluta el tráfico aéreo desde esta ciudad para el sur del Estado y que dicha aeronave despegó de la aeroplaza de Ciudad Bolívar con un sobrepeso en razón de una carga de medicina y víveres y con siete (7) personas abordo (…) al tratar de entrar a Wanken, sitio del siniestro, con ‘mal tiempo’, con sobrecarga y sin tomar en consideración la circunstancia topográfica del sitio estrellándose precisamente contra un ‘Tepuy’, que es un cerro rocoso, presupone, sin lugar a dudas, una imprudencia del piloto comandante, ya amonestado, una hora antes por su superior inmediato (…) y todo ello caracteriza al accidente aéreo como causado por ‘fallas humanas’, si tomamos en consideración el estado anímico del amonestado. De otro lado, se hace necesario destacar que el mantenimiento de las aeronaves al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar dejaba mucho que desear (…) Como consecuencia del accidente aéreo mencionado el ciudadano LINO GUILLERMO FUEMAYOR (sic) DEVIS (…) falleció a causa de ‘Desmembramiento Corporal; Traumatismo Generalizado con Hemorragia Severa (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la actora).
Afirmaron los representantes judiciales, que agotaron la vía administrativa por cuanto la hoy demandante solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Servicios Aéreos de la Gobernación demandada, referente a la indemnización proveniente del fallecimiento del ciudadano Lino Guillermo Fuenmayor Devis, la cual fue respondida por la Consultoría Jurídica de la aludida Gobernación señalando que “(…) por cuanto surge que el Piloto fallecido había cumplido con su inscripción en el Registro de Asignados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02 en fecha 04/11/03) y señaló como beneficiaria a su señora madre Rubia Devis, ésta recibirá el monto de la indemnización que deba cancelar el IVSS… Es de advertir que sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil (sic) y ahora la Sala Social (sic), que (sic) caso de muerte o lesiones en accidentes de trabajo en vez de indemnizar el patrono directamente, lo hace el IVSS… En consecuencia, la Gobernación del Estado Bolívar no pagaría concepto alguno por el siniestro (…)”. (Negrillas del escrito).
Expresó que la Gobernación del Estado Bolívar debía pagar indemnización por el infortunio en el trabajo, “De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) vigente para el momento del accidente, el empleador del extinto trabajador esta (sic) obligado a pagarle a nuestra representada, por fuerza del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos y por cuanto el trabajador devengaba un sueldo mensual de novecientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 995.767,00) (…) dicha indemnización se cuantifica multiplicando 60 meses (5 años) por el señalado sueldo (…) que totaliza por tal concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTISEIS (sic) MIL VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 59.746.020,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la accionante).
En cuanto al lucro cesante, la demandante señaló que “(…) el extinto ciudadano (…) vivió durante veintidós (22) años y once (11) meses y ocurre que el promedio de vid (sic) para el varón venezolano es de setenta y dos (72) años, según la ‘ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD’ por lo que al señalado trabajador, piloto de aviación civil, le quedaba un tiempo útil de vida de cuarenta y nueve (49) años y un (1) mes y ello significa que traducido en meses le quedaban de vida quinientos ochenta y nueve (589) meses; meses estos en los cuales dejó de producir y por consecuencia de proveer y ayudar a su madre (…) lesionándose de esta manera el patrimonio y la seguridad económica de esta última (…) para el cálculo del lucro cesante, que se demanda, el mismo es el resultado de multiplicar 589 meses por Bs. 995.767,00, que es el sueldo mensual, lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTITRES (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 586.506.763,00) (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Por último, solicitó la representación judicial de la accionante el pago de indemnización por daño moral, ya que “(…) se dedicó por entero a la formación y educación de su (sic) hijos, sin el apoyo paterno, haciendo la madre su papel de madre y padre de los mismos, habitando bajo techo común hasta la muerte del varón, Lino Guillermo, y existiendo una relación materno filial ejemplarizante hasta el extremo de que nuestra mandante al estar dedicada al cuidado, crianza y formación de sus hijos y habiéndose divorciado en 1.985 (sic) no volvió a contraer nuevas nupcias ni tuvo ninguna otra descendencia y esta hermosa relación se vio truncada con la lamentable muerte de su hijo varón (…) lo que significó y significa una grave lesión al patrimonio moral de nuestra mandante, a su mundo afectivo, consecuencia del inmenso dolor de esa muerte tan temprana que sin lugar a dudas se traduce en un invalorable daño psíquico permanente en el ánimo de nuestra representada (…) Ahora bien, la vida de su ser amado no tiene precio; pero el legislador, que es sabio, consagró en el Artículo 1.196 del Código Civil lo que la doctrina ha dado en llamar el ‘pretium Doloris’ y ello nos obliga, a nombre de nuestra representada, salvo la sabia valoración del Ciudadano Juez, a estimar el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000.000,00). (…)” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reguló de manera transitoria el régimen de competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, señalando que corresponde a dichos Tribunales el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados y los Municipios, o los entes descentralizados en los que aquéllos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, cuando su cuantía sea de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…)

(…omissis…)

En el caso de autos, observa este Tribunal, que la pretensión de la parte demandante es el cobro de sumas dinerarias por concepto de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante producidos por la actuación de la Gobernación del Estado Bolívar, no obstante, la cuantía expresada en el libelo es de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS (sic) OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.146.252.783,00), la cual excede con creces las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) correspondientes, actualmente, a trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00) (…) cuantía máxima en la que son competentes los juzgados superiores contencioso administrativos para el conocimiento de las demandas contra los entes públicos. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al cual corresponde la competencia en razón de la cuantía, de acuerdo a lo establecido mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló de manera transitoria el régimen de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas del Juzgado).


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, contra la República Bolivariana de Venezuela. Por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante demandó que se “(…) convenga en pagarle (…) los conceptos (...) derivados del accidente de trabajo que motivara la muerte del (…) ciudadano LINO GUILLERMO FUENMAYOR DEVIS (…)”, por el monto total de mil ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.146.252.783,00).
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).


De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad trescientos treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00), y a dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito de demanda fue interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolívar, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Estadal y, en consecuencia, compromete su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de mil ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 1.146.252.783,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares treinta y tres mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 33.600,00); resultando la cuantía de la acción en comento en treinta y cuatro mil ciento catorce unidades tributarias (34.114 U.T.).
Estando, pues, cumplidos todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 27 de marzo de 2006, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUBIA TERESA DEVIS RÍOS, plenamente identificados al inicio de este fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, para que “(…) convenga en pagarle (…) los conceptos (...) derivados del accidente de trabajo que motivara la muerte del (…) ciudadano LINO GUILLERMO FUENMAYOR DEVIS (…)”, por el monto total de mil ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.146.252.783,00).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que estudie los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,








NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


















AJCD/12
Exp. N° AP42-G-2006-000029




En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.640.



La Secretaria Accidental.