JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2002-002324
El 14 de noviembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1522 de fecha 16 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALBA ESTELA ARELLANO CRUZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.522.814, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Cesar Hernández.
El 21 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, fueron designados los tres (3) jueces que la conformarían, en fecha 15 de julio de 2004, quedando constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana Alba Estela Arellano Cruz, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de junio de 1996, su mandante ingresó a la Administración Pública Estadal, convirtiéndose así en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y que mediante acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, se le participó el cese de sus funciones al cargo de Abogado I adscrito a la Oficina de Personal de la aludida Gobernación.
Con respecto los fundamentos de derecho esgrimidos por el Ente querellado señaló que el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000 prevé lo siguiente: “cada uno de los Directores y Directoras Nombradas deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de la prestación social, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado (sic) hayan cesado en sus funciones (…)”, de lo cual se evidencia (…) que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado Oficio no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución” (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) [su] mandante fue omitida de la Ley de Presupuesto 2001 (costos) y del Registro de Asignación de Cargos, sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión, por consiguiente, la Administración Pública Estadal actuó con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, que por demás condujo a un estado de absoluta indefensión” (Subrayado del original).
Que “(…) en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos; los mismos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa y menos aún violar derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
En cuanto a la autoridad que dictó el acto impugnado (Director de Recursos Humanos), señaló que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, las autoridades competentes para realizar la destitución de un funcionario público lo es “(…) ‘el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoya tal medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Persona’ (sic)” (Subrayado del original).
Que a tenor de los artículos 6 y 45 Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal son el Gobernador del Estado, y los Prefectos de los Distritos, y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia.
Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia y, según lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto no puede producir efecto alguno.
Que la Administración Pública Estadal prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con lo previsto en los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley, y los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Gobernación del Estado Trujillo no probó ni calificó la causa por la cual se realizó la destitución del cargo a la querellante, “(…) en tal sentido (…), los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aun cuando se trate de los actos discrecionales (artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos); en el caso en comento, el acto impugnado es inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado y negrillas del original).
Que igualmente le fue vulnerado el derecho a ser notificada, toda vez que dicha notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo éste por el cual misma fue defectuosa e ineficaz conforme lo dispuesto al artículo 74 eiusdem.
Que la Dirección de Recursos Humanos se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, toda vez que sin mediar proceso alguno, privó a la querellante del ejercicio de su cargo, quebrantando así lo pautado en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo “(…) que a la letra reza: ‘los funcionarios públicos de carrera al servicio del Poder Público Estadal, no podrán ser privados de sus cargos ni ser objetos de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que esta ley establece’ (sic) (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) [su] poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, motivo éste por el cual dicho acto es nulo por ser de ilegal ejecución conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la querellante solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez se declarara en la definitiva, la responsabilidad del funcionario que ejecutó dicho acto, “(…) sin que le sirvan de excusa órdenes superiores (…)” (Negrillas del original).
Que en virtud de los hechos y el derecho invocado resulta evidente la trasgresión de derechos constitucionales, legales y procesales previstos en “(...) los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121, 131 y 135 de la [extinta] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), por ello solicitan la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo objeto de impugnación y en razón de ello se ordene “(…) la reincorporación del cargo para el cual fue designada o a otro de similar o igual jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria (…)”.
Que se dicte igualmente medida prohibitiva de designar a otra persona en el cargo de Abogado I, así como “(…) de utilizar los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme (…)”, de igual forma solicitaron que en el supuesto negado de que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se condene al pago las prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 27 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y a los intereses de mora que le correspondan a su representada desde la fecha de su destitución, conforme lo establecido en los artículos 92 y 259 de la Carta Fundamental.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la querellante alegó que del acto administrativo objeto de impugnación, se demuestra la subsistencia de la actividad por parte de la Administración “(…) cuando las funciones del Instituto supuestamente derogado, por mandato del Decreto 60, emanado del Gobernador del Estado Trujillo ciudadano Gilmer Viloria continúan ejerciéndose por intermedio de la Dirección de la cual emanó el acto de destitución, lo que al decir de la parte recurrente es una evidencia más, de que para el Ejecutivo del estado Trujillo, el personal adscrito al Instituto Autónomo derogado fue absorbido por la Dirección comentada, y en consecuencia al subsistir tal actividad, debe subsistir la relación funcionarial”.
Que ese Tribunal “(…) conoce el referido Decreto, bien sea por haber sido agregado a los autos, o bien por hecho notorio judicial, que lo ha adquirido en los juicios que sean ventilados por ante [ese] tribunal contra el ejecutivo del Estado Trujillo (…), es así que por ese conocimiento sabe y le consta, que en el mencionado Decreto 60, se transfirió al Ejecutivo del Estado Trujillo todos los patrimonios, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo, que correspondían a los Institutos derogados, y a otras oficinas previstas en los artículos 68 y 69 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es por ello que en todos los artículos de dicho Decreto se alude, a que por razón de la derogatoria, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondía a los entes que supuestamente desaparecieron por obra legislativa, se adscribían y pasaban a formar parte integrante del acerbo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la propia Gobernación, por intermedio de alguna de las Direcciones correspondientes, cuyo Director asumió la coordinación y supervisión de las actividades correspondientes al ente extinguido, con facultades plenas, incluso para hacer los nombramientos respectivos”.
Que la representación legal del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegó el desconocimiento de las documentales insertas en el expediente en los folios 12 y 13 así como las insertas a los folios 23 al 28, ahora bien, con relación a ese alegato el a quo decidió que “(…) pretender anular del juicio un documento administrativo, por lo que el desconocimiento pretendido, no está en el Supuesto de hecho del dispositivo técnico previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto para que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputen fidedignas, requieren de cuatro (4) condiciones, siendo la primera de ellas, que se trate de copia de documentos públicos, privados reconocidos expresamente o tenidos por tal, según lo estableció la Corte suprema de justicia (sic) en sentencia del 16 de diciembre de 1992, estableciéndose en dicha sentencia que únicamente podrán impugnarse las fotocopias simples de documento público, si dicha fotocopia se consigna en los tres (3) momentos que indica el artículo 429 eiusdem: demanda contestación y lapso de promoción”.
Por lo cual, “(…) al no ser un documento público, sino un documento administrativo el impugnado, no puede atacarse por este medio, entre otras cosas por ser un documento emanado de la parte que lo pretende impugnar, a quien le bastaría consignar el copiador de Oficios con el recibido correspondiente, para demostrar que no existe adecuación entre uno y otro”.
Con relación a los folios 12 y 13 cursantes en el expediente, señaló que al ser estos emanados de la administración y siendo que ésta no acompañó otro acto contrario, “(…) hace presumir su validez sobre la base del principio de facilidad de la prueba (…); en cuanto a las documentales contenidas a los folios del 23 al 26, indicó que “(…) se trata de fotocopias de documentales emanadas de terceros, en este caso el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, que tampoco están dentro del presupuesto de hecho del dispositivo técnico mediante el cual la Administración pretende impugnar los documentos en referencia, y esta impugnación sin base legal alguna este tribunal extrae por vía de presunción hominis de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que los documentos impugnados por esta vía inepta, son legítimos y deben surtir todo su valor probatorio (…)”.
Asimismo, declaró sin lugar la impugnación que hiciere la parte querellada con respecto a la inspección judicial practicada, ello, en virtud de que “(…) el desconocimiento puro y simple, sin decir cual es la pretendida violación a la verdad que emana del documento, no puede aceptarse, dado que la parte debe decir, por virtud del principio de probidad y lealtad, en que consiste el vicio del documento fotocopiado o reproducido mecánicamente o por otro medio, al igual que está obligado a decir el objeto de lo que pretende probar (…)”.
Que “(…) la representación judicial del Estado Trujillo, pretende que por no estar en la Ley de Presupuestos, el cargo ya no existe por REORGANIZACION ADMINISTRATIVA, lo que demuestra el vicio de Abuso y Desviación de Poder del Estado Trujillo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la representación legal del Estado Trujillo reconoció que la recurrente laboró para el ente desaparecido, no obstante, pretendía que se aplicara una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de junio de 2000, según la cual no podía ordenarse la reincorporación a un ente que no existía ni física ni jurídicamente, fundamentándose en una cita del tratadista Miguel S. Marienhoff, lo cual, para el a quo resultó fuera del contexto, en virtud de que en dicho caso “(…) se trataba de un amparo, que por su condición de restablecedor de derechos, no podía entrar a conocer sobre las ilegalidades del acto administrativo como el que se recurre en el presente caso (…)” (Negrillas del original).
Que en decisiones de ese mismo tribunal (expedientes Nros 5.639, 5.690, 5.635, 5.693, 5.710, 5.702, 5.726, 5.727, 5.726, 5.727) todos sentenciados el 13 de febrero de 2002, “(…) se estableció la tesis del autor citado, que consiste en que si la Ley es válida y quita al funcionario su estabilidad funcionaria (sic), que tiene la avocación de obtener un jubilación y dado que no se pueden discutir las razones de merito de la administración, para eliminar un ente administrativo, resultaba claro entonces, que debía declararse con lugar la acción de nulidad y de conformidad con el artículo 131 de la [extinta] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenar el pago de una indemnización que sería proporcional a la posibilidad de reinserción del trabajador en el mercado laboral, de forma tal que a mayor tiempo laborado le correspondiera una suma mayor de indemnización, cual lo había sentenciado la Corte Suprema de Argentina”.
Que el hecho de que la recurrente no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento quedó desvirtuado toda vez que fue acompañada una fotocopia de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Trujillo, Pampam y Pampanito del Estado Trujillo, otorgándole así el valor probatorio que le confiere los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Que se desecharon las pruebas promovidas por las partes, debido a que no contenían en el objeto lo que se quería probar a través de las mismas, y que “(…) a pesar de la contradicción contra los medios de prueba producidos en fotostatos (...), la representante legal del Estado admitió en su contestaron que la parte recurrente era o había laborado para el ente público suprimido (…)”.
Que “(…) la representante legal de Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada una de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo y de igual forma (…) en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social; artículo que establece:
‘Artículo 21: En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Gabinete Social y todos los bienes según el respectivo inventario que aparezcan a nombre de dicho instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Desarrollo Social Participativo, cuya Directora asume la Coordinación y Supervisión de las Actividades correspondientes al extinguido Instituto, con facultades planas incluso para hacer los nombramiento respectivos’” (Negrillas del original).
Que “al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio (…), por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho artículo 60”.
Que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, toda vez que no lo precedió un procedimiento de formación del acto, configurándose así la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento (…)”.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia por cuanto la administración y disposición de los asuntos del gobierno “(…) son de competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) y por consiguiente el acto administrativo Oficio S/N de fecha 15-01-01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo es el T.S.U JORGE ELIECER SAEZ CHACON, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Gobernación del Estado Trujillo, a pesar de decir que actuaba por ordenes del Gobernador, no se tarjo (sic) a los autos la prueba de tal delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al vicio de desviación de poder, señaló que el mismo se materializa por una parte, cuando existe incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución y, por la otra cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto.
En ese sentido, señaló que “el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo [demostró] la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por [ese] Tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución (…)”.
Que el Ejecutivo del Estado Táchira pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que constituye un objeto de ilegal ejecución, por constituir ello un fraude a la Ley.
En el mismo orden de ideas destacó que el Ente querellado “(…) en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompaño la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple actuación de merito (…), sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleo de Carrera (…), las cuales no pueden ser dejadas (…) al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos (…)” (Negrillas del original).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el a quo concluyó que las autoridades del Estado Trujillo se encontraron incursas en el vicio de desviación de poder, por lo que declaró nulo el acto administrativo que destituyó a la recurrente del cargo de Abogado I, de fecha 15 de enero de 2001, oficio s/n, suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Cachón, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, por vulnerar lo previsto en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante a dicho cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio económico, “(…) aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que fue el 15 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esto Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta, a cuyo efecto debe preliminarmente establecerse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso y, en tal sentido se observa:
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2002, junio de 2002, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su contenido prescribe lo siguiente:
En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante y, así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer de la consulta de Ley en los términos que siguen:
El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada por el dictado en fecha 16 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Alba Estela Arellano Cruz, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
En ese orden de ideas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes intervinientes en el caso de autos, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encontró o no ajustada a derecho y, en ese sentido, como punto previo se considera necesario emitir pronunciamiento con respecto al alegato formulado por la representación judicial del Estado Trujillo, con relación a que la querellante no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ello así, siendo que causales de inadmisibilidad constituyen garantías dentro del proceso, esenciales al mismo, que detentan por demás eminente carácter de orden público y por tanto son susceptibles de revisarse en toda instancia y grado del proceso, pasa esta Instancia Jurisdiccional a constatar en el caso de autos el agotamiento dicha vía y, en tal sentido observa:
Conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.
Precisamente, respecto a la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:
“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).
Del extracto transcrito, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Por consiguiente, debe entonces verificarse si en el caso de autos el querellante antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa cumplió con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía previa, y en tal sentido, se evidencia al folio treinta y siete (37) del expediente, la Inspección Judicial practicada en fecha 9 de mayo de 2001, por el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampam y Pampanito del Estado Trujillo, mediante la cual dejó constancia de la no existencia de la Junta de Avenimiento en la sede de las Oficinas de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Trujillo, siendo así, mal podría haberse dado cumplimiento a dicho requisito de Ley, razón por la cual, esta Corte desestima la defensa opuesta por la representación judicial de la Gobernación Judicial del Estado Trujillo y, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la denuncia formulada por la parte querellante relativa al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, para lo cual, a los fines de una mejor comprensión del asunto sometido a consideración, esta Alzada considera necesario transcribir el contenido de dicho acto administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° del decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2000 cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venia desempeñando en calidad de ABOGADO I que estaba ADSCRITO A LA OFICINA DE PERSONAL de la Gobernación del estado Trujillo, no aparece en la referida ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron” (Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del contenido del acto citado supra se denota que el funcionario que emite el acto administrativo es el Director de Recursos Humanos ciudadano Jorge Eliécer Sáez Cachón, quien señaló que actuó “siguiendo instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria (…), a los efectos de dar cumplimiento al artículo 10 del Decreto Nº 60.
En vista de lo anterior, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 10 del referido Decreto N° 60, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Cada uno de los Directores y Directores Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo del Estado y Procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de la prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de administración pública del estado haya cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo”.
En tal sentido, es menester resaltar que dicho artículo, no expresa en modo alguno la delegación expresa de funciones que facultara a los distintos Directores para retirar o remover a los funcionarios adscritos a las dependencias que desaparecieron con motivo de la reorganización administrativa del Ejecutivo Regional, pues se desprende de dicho artículo que tales atribuciones se limitación a la organización interna de las respectivas direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político Territorial y, a la elaboración de un proyecto que determinara el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.
En tal sentido, es oportuno destacar que la delegación de poder, de competencia, de funciones o atribuciones, se encuentra encaminada a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos de la Administración Pública, lo cual, constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando sea así permitido por una norma, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Partiendo de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la necesidad de justificar la competencia para dictar los actos administrativos, parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho, y la norma atributiva de potestad deben exteriorizarse en todo acto administrativo, por cuanto éste es en su esencia un acto jurídico nominado, tipificado por la Ley, en virtud de ser producto del ejercicio de una potestad especifica y tasada que atribuye el ordenamiento, y no de una desviación abstracta del principio de autonomía de la voluntad, donde se invista a la Administración de un poder ilimitado de configurar regulaciones subjetivas.
Al contrario la Ley busca mediante previsiones legales específicas, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinado, limitando y condicionando así la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de una conformidad total a las normas y a los principios que las sostienen, de quien en definitiva ejerce las potestades públicas.
Siendo así lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio no se evidencia en forma alguna tal delegación de poder, competencias o funciones (a los fines de retirar a la querellante de su cargo) otorgadas al Director de Recursos Humanos por parte del Gobernador del Estado Trujillo, quien conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese Ente político-territorial, de allí que, en principio, sea el único facultado para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública Estadal, de lo cual se constata la existencia de una manifiesta incompetencia por parte del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación.
Siendo entonces que conforme al principio de legalidad, la competencia debe ser expresa y la misma no puede ser presumida, y que el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, visto además que en principio, es el Gobernador del Estado Trujillo, el funcionario competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública Estadal, y que no consta en autos ningún tipo de acto motivado delegación de funciones o firma por parte del Gobernador del Estado al Director que suscribió el acto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó a la querellante de su cargo, no cumple con uno de los requisitos indispensables establecido el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, todo acto administrativo debe contener el “nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia”, lo que como consecuencia inmediata produce la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 4°eiusdem (Subrayado de esta Corte).
En virtud del anterior pronunciamiento, partiendo de que la Gobernación del Estado Trujillo al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, asumió los activos y pasivos de carácter económico que integran dicho patrimonio, incluyendo las relaciones estatutarias y, que de autos se observa que la derogatoria de los entes fue solo un cambio de nombre e incluso de estructura más no se evidencia una reestructuración funcionarial, dicho Ente tal y como lo estableció el a quo, debe reincorporar a la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la nueva estructura organizativa de la Gobernación.
Ello así, y una vez ratificada la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y declarada la nulidad del mismo, esta Corte, considera inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo formulados por la partes.
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Judicial, con respecto a lo peticionado por la querellante en su escrito libelar, en ese sentido, observa esta Corte que la ciudadana alba Estela Arellano Cruz, solicitó que una vez se declarada la nulidad del acto impugnado, se ordenara “(…) la reincorporación del cargo para el cual fue designada o a otro de similar o igual jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria (…)”.
Al respecto, el a quo ordenó la reincorporación de la querellante a dicho cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y “(…) cualquier otro beneficio socio económico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que fue el 15 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)” (Subrayado de esta Corte).
En torno a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo omitió pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, al respecto, resulta necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido, retirado, o destituido de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas al respecto, por ello, se dice que el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y, que el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir durante el transcurso de tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.
En tal sentido, cabe agregar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza al querellante por el ilegal retiro, siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y, así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de marzo de 2002, mediante declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Alba Estela Arellano Cruz, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Abogado I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Alba Estela Arellano Cruz, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
a) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
b) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
d) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALBA ESTELA ARELLANO CRUZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;
2.- SE CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2002, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán fijados a través de una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-002324
ACZR/008
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALBA ESTELA ARELLANO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 3.522.814, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-002324
AJCD/17
En fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1581.
La Secretaria Acc.
|