EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2502-2005 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, portadora de la cédula de identidad No. 2.474.389, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada por la recurrente contra la Gobernación del Estado Apure, y en consecuencia, se ordenó el pago por concepto de prestaciones en la cantidad solicitada, más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de la ejecución de la decisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión relacionada con la consulta de Ley del referido fallo.
El 31 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia solicitó sea dictada decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2002 la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure.
El día 14 de agosto de 2002 el citado Juzgado admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; y la notificación del Procurador General del Estado Apure.
En fecha 21 de octubre de 2002 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibió del conocimiento de la causa en virtud de la recusación formulada por la Procuradora General del Estado Apure, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2002 compareció la Procuradora General del Estado Apure, quien mediante diligencia allanó “…en todas y cada una de sus partes con relación a la recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002, tal ALLANAMIENTO, responde a que dicha Recusación causa un gravamen a las partes y a la institucionalidad que existe entre los poderes involucrados en estos litigios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil…”. Allanamiento que fue considerado y aceptado por parte del Juez recusado, razón por la cual al no tener ningún impedimento legal siguió conociendo de la causa.
El 26 de noviembre de 2002, el abogado Samuel Marchena Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.571 actuando con el carácter de apoderado especial del Estado Apure, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2002 compareció el apoderado especial del Estado Apure, quien consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 05 del mismo mes y año.
El 23 de enero de 2003 en virtud de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de julio de 2003 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero contra la Gobernación del Estado Apure, y se ordenó a la citada Gobernación, pagar la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 6.244.680,00) por concepto de antigüedad, intereses y bono de transferencia del régimen anterior y el régimen actual, la entrega de los cupones o cesta ticket correspondientes, y por último se ordenó practicar experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de la deuda, la “indexación laboral”, así como los intereses de mora generados.
En fecha 1° de septiembre de 2003 el apoderado especial de la querellada apeló de la referida decisión en lo que respecta única y exclusivamente sobre el punto referido a la cesta tickets”, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 3 de septiembre de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial y al efecto se libró Oficio N° 990/753.
El 24 de septiembre de 2003 se dio por recibido y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y para que promuevan y hagan evacuar las pruebas pertinentes.
En fecha 8 de octubre de 2003 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el representante de la Gobernación del Estado Apure,salvo su apreciación en la definitiva.
El 09 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Acto al cual comparecieron ambas partes y presentaron sus escritos correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se fijó mediante auto el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes consignados conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y una vez vencido el lapso en fecha 24 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, según lo establecido en decisión de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de julio de 1998. Lapso diferido en fecha 30 de enero de 2004 por veinticinco (25) días calendario conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la Gobernación del Estado Apure, parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero contra la Gobernación del Estado Apure, confirmada la sentencia de fecha 08 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se exoneró de la condenatoria en costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
Notificadas las partes, en fecha 28 de abril de 2004, el apoderado especial de la parte demandada mediante diligencia anunció formalmente recurso de casación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior. Recurso admitido mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, al efecto se libró Oficio N° 2069 el cual fue enviado vía postal.
En fecha 12 de mayo de 2004, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 2 de junio de 2004, compareció ante la citada Sala de Casación Social, el apoderado especial de la parte querellada, quien consignó escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 4 de junio de 2004, se dio cuenta a la Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
El 15 de julio de 2004, la Sala de Casación Social dictó auto mediante el cual declaró concluida la sustanciación del recurso, en virtud de que transcurrieron los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se dictó decisión mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“…la NULIDAD de las sentencias de fecha 8 de julio de 2003 y 26 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue al ciudadana Luisa Rodríguez de Castillo, (sic) contra la Gobernación del Estado Apure y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.”
En fecha 30 de marzo de 2005, mediante auto se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia acordó que “…se dictará el fallo definitivo en al brevedad posible, y una vez dictado el mismo se notificará a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 del mes de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado contra la Gobernación del Estado Apure, y en consecuencia, ordenó el pago por concepto de prestaciones en la cantidad solicitada, más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de la ejecución de la decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante fundamentó el recurso funcionarial en los siguientes términos:
Que inició sus labores desde el 01-06-1979, como maestra tipo B, adscrita al Estado Apure.
Indicó “…que fui JUBILADA de mi cargo el 01-05-2000, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis ACREENCIA (sic) RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.”
Señaló que durante “…el tiempo de trabajo de veinte (20) años y once (11) meses de manera ininterumpida (sic), ganaba diferentes sueldos y ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 188.600,00),…”
Que sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: “…Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso:…”, conceptos de los cuales presentó los cálculos de manera discriminada que consideró pertinentes.
En el capítulo del derecho, citó los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica el Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Concluyó indicando que en virtud de que “…no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACOINES DE CRÉDITO), que me corresponden por haber prestado servicios como MAESTRA TIPO B adscrita al Estado Apure durante veinte (20) años y once (11)meses ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos (…) los cuales ascienden a la cantidad de 21.424.632,73 bolívares.”
Finalmente arguyó que acude para demandar por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.424.632,73), o en su defecto, a ello sea condenada a pagarle la citada cantidad antes especificada.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En sentencia de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la presente querella funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
“(…) debe este juzgador hacer especial mención sobre algunos aspectos sustantivos de dicha (sic) pruebas, en primer lugar, se hace referencia a la terminación de la relación laboral por causa de despido, la situación controvertida fue la interrupción de la prescripción y fundamente su decisión en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue intentada en primera instancia en fecha muy anterior al mes de agosto de 2002. De tal manera, que es impostergable establecer la diferencia entre el coso (sic) anteriormente señalado y el caso de autos.
El modo de la culminación, de la relación entre la accionante y la Administración, fue a través del beneficio de jubilación, por haber prestado servicio al Estado por más de 20 años; la demanda fue intentada y admitida en el año 2002; lo que demarca una diferencia notoria entre el caso antes señalado y al objeto de estudio aparte de ello la jubilación se puede considerar como una retribución periódica y vitalicia que le otorga el Estado a un individuo por haber prestado servicio durante cierto tiempo, de la misma manera las prestaciones sociales por jubilación, son el ahorro de cierta cantidad de dinero que se genera mensualmente a favor del trabajador y que al final de la relación laboral, le debe ser entregado por el patrono, ya que de acuerdo a la legislación patria, este tiene la obligación de aperturar cuentas a los trabajadores, donde le será depositado mensualmente, la cantidad correspondiente a cada uno, de acuerdo a su antigüedad, depósitos éstos que incluso generan intereses sobre el capital, de modo pues, que ese agradecimiento y obligación además por mandato constitucional que tiene el empleador para con el jubilado, no se limita al solo pago de una cantidad de dinero cualquiera, sino que, es la garantía que tiene el ciudadano que ha prestado servicios por largo tiempo a una institución, que al retirarse por razones de edad, salud u otro concepto, debe contar con un capital que le permite llevar una vida digna y decorosa, para lo cual el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de estos principios. Así lo entendió el constituyente de 1999 al contemplar en su artículo 92 que dice (omissis…) y además dada la importancia que tiene la materia le impuso a través de la disposición transitoria Cuarta que dice: (omissis…). De igual modo fue interpretado así por la misma Sala Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, al no reformar la Ley Orgánica de su Trabajo, en el lapso de tiempo ordenado, y conceder el lapso de seis (06) meses a partir de su publicación, para que proceda a rechazar tal reforma, lapso este que está vencido con crece (sic).
Por tal motivo, y al presentarse la situación coyuntural atípica, considera este sentenciador que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, que no es otra, que la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los lapsos de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores. Y así se declara, por lo que las pruebas a que hace referencia la parte accionada deben ser desechadas y así se decide.
En cuanto al Decreto Ley Programa de Alimentación de la Cesta Ticket, este tiene pleno valor probatorio, al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala (omissis…), de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana MADROÑERO HURTADO JOSEFA T., fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2000; y la ley entro en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es decir, el año anterior y en plena ejecución de presupuesto, lo que hace imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para ese año y así se declara.
En cuanto a los demás montos, la parte accionada, nada probó, por lo que deben tomarse como cierto los conceptos demandados.
(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MADROÑERO HURTADO JOSEFA T., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (21.424.632,73), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, asistida por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del Estado Apure y, al efecto se observa que:
La querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Vid. sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
En tal virtud, el caso de marras tiene como pretensión el pago de determinadas cantidades de dinero a la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, a saber, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales producto de la relación laboral con la Gobernación del Estado Apure.
Ahora bien, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ordenó “…el pago de las Prestaciones, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (21.424.632,73), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión.”
Como puede observarse, la presente querella funcionarial fue intentada –como se explicó anteriormente- como una demanda ante la jurisdicción laboral, siendo tramitada con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tanto, al admitir la demanda no fueron revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas, tanto en las entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al presente caso ratione temporis, debido a eso, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre las causales de inadmisibilidad correspondientes, por constituir las mismas materia que interesa al orden público y por tanto revisables en cualquier grado y estado de la causa.
Aunado a lo anterior, el abogado Samuel Marchena Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.571, actuando en su condición de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, en su escrito de contestación a la demanda, alegó “la Prescripción establecida en el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, y al efecto transcribió decisión de la Sala Constitucional que establece “el criterio en relación a la prescripción de la acción provenientes de la relación de trabajo”. Siendo tal alegato acorde con el procedimiento de primera instancia laboral tramitado en la presente causa, sin embargo, el a quo al momento de analizar la figura no tomó en consideración que en la jurisdicción contencioso administrativa la institución procesal que se debe analizar es el de la caducidad de la acción.
De allí pues, que estima esta Corte que debe aclararse cuando se trata de lapsos de caducidad y no de prescripción, y en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 dictada en fecha 31 de enero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), señaló la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad y, a este respecto sostuvo que “la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
Entonces, basta considerar que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, considerando las acciones que se incoan en el contencioso administrativo.
Así, a grandes rasgos, relacionado con los lapsos que contemplan, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
Con respecto a las acciones cabe destacar que la acción de nulidad, denominada así por la mayoría de la doctrina “(…) procede en principio, contra todos los actos administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutelar o garantizar el orden jurídico (…)” (Ramírez Arcila, Carlos. Fundamentos Procesales y Pretensiones Contencioso-Administrativas”, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1983).
La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, ya que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable al caso rationes temporis- hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Mora Osejo, Humberto. “La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124),
Por otra parte, la otrora Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, preveía para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Realizada la anterior aclaratoria de la existencia de lapsos tanto de caducidad como de prescripción para intentar las acciones, se pasa a analizar la caducidad de la acción en la presente causa, y en tal sentido cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2003-2.516 de fecha 31 de julio de 2003. caso Maritza Beatriz Lugo Reyes Vs. Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que para la fecha que le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la recurrente (1° de mayo de 2000), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.
Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme a la Ley de Carrera Administrativa, en la cual el lapso de caducidad establecido era de seis (6) meses, y así se declara.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte: 1.- Que la querellante fue jubilada de la Administración Pública Estadal (Gobernación del Estado Apure) en fecha 1° de mayo de 2000, tal como se desprende de la Resolución sin número de fecha 27 de abril de 2000, inserta al folio 19 del presente expediente judicial; 2.- Que a la fecha de interposición de la querella no se le habían pagado sus prestaciones sociales (7 de agosto de 2002).
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por el cobro de las prestaciones sociales a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que fue jubilada la querellante, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento de que se le otorga el beneficio de jubilación.
Ahora bien, desde la fecha en que fue jubilada la querellante (1° de mayo de 2000) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (7 de agosto de 2002), se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto. Así se declara.
En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad sin que la parte actora interpusiera en tiempo hábil la querella funcionarial, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, asistida por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, querella funcionarial que se declara inadmisible. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, portadora de la cédula de identidad No. 2.474.389, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 25 de julio de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Josefa Trinidad Madroñero Hurtado, asistida por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/S
Exp. Nº AP42-N-2006-000016
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA TRINIDAD MADROÑERO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 2.474.389, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000016
AJCD/17
En fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01605.
La Secretaria Acc.
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