JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000093
En fecha 1° de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0361 de fecha 20 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Marcos Dámaso Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.800, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO contra el DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Marcos Dámaso Rivero, expresó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, que el mismo se interpuso contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 02307240 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa contenida en el Oficio s/n de fecha 25 de abril de 2005, de la Registradora del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de protocolizar un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio.
Añadió, que la Doctora Zulia Ramírez, en su carácter de Registradora del Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se negó a protocolizar un documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizado por su representado sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio.
Resaltó, que la vendedora del referido inmueble, ciudadana Ana Luisa Blanco Gabanti “(…) FALLECIÓ EL DÍA 11 DE ENERO DE 2005, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Coche…. Omissis… razón por la cual impidió la elaboración de un nuevo documento de compra-venta, pues el escrito marcado con la letra ´C´ se presentó al Registro Inmobiliario después del deceso, es decir, el 29 de marzo de 2005. Fecha en que se determinaron los defectos que no permitían su registro (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que en fecha 13 de octubre de 1999, su representado compró mediante documento autenticado, a la ciudadana Ana Luisa Blanco Gabanti, una casa ubicada en la Parroquia Coche en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) monto entregado en dinero efectivo y de curso legal al momento de realizarse la negociación.
Añadió que “(…) mi mandante estando en posesión del inmueble nunca se percató del problema presentado en el Registro al momento de su inserción por las siguientes razones: PRIMERO: La vendedora ciudadana ANA LUISA BLANCO GABANTI falleció de manera intempestiva, motivo por el cual mi mandante optó por registrar el documento de compra-venta notariado casi simultáneamente. SEGUNDO: Se le explico (sic) con pruebas (ACTA DE DEFUNCIÓN) a las autoridades competentes (Registrador y Ministerio de Interior y Justicia) el inesperado deceso, aspecto que hacía imposible la realización de un nuevo documento de compra-venta. TERCERO: La ciudadana MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS Directora de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia no tomó en cuenta esta circunstancia al momento de sentenciar el Recurso Jerárquico. Como tampoco que el inmueble es el único que posee el comprador (…)”.
Seguidamente, señaló que “(…) Posteriormente a la muerte de la vendedora y la negativa de registro del documento de compra-venta, mi mandante se dirigió a la Notaría Pública, donde se formalizó la negociación, a fin de recibir alguna orientación al respecto, es decir, qué podía hacer con el documento defectuoso. Conminándole, el organismo, a elaborar una ACLARATORIA…omissis…, para solventar el inconveniente (…)”.
En ese sentido explicó que “(…) Sin embargo, al ser presentada en el Registro Inmobiliario de Cuarto circuito (sic) ésta no tuvo ningún efecto, pues alegaron que la misma carecía de valor, debido a que las aclaratorias deben hacerlas las partes (…)”.
Al efecto, añadió que “(…) Ante el rechazo por parte de la registradora del documento de compra-venta mi mandante decidió obtener copia certificada del Título de Propiedad del inmueble, objeto de esta solicitud de nulidad del acto administrativo … omissis … en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital (donde se comprueba la titularidad de la vendedora fallecida) el cual entregado en la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia con la finalidad de aclarar algunos puntos que se omitieron en el documento notariado de compra- venta y así conseguir alguna respuesta favorable a mi mandante (…)”.
Argumentó que “(…) También, para dejar en evidencia que el Notario Público no se percató de los defectos del documento de compra-venta en la oportunidad en que fue presentado”.
Transcribió el contenido de los artículos 28, 51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tiene toda persona a la información, el de petición, a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyeran amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y, el derecho a una vivienda adecuada, respectivamente.
Luego, expuso el recurrente que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) Ejerzo como medida cautelar una PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que el acto administrativo que se cuestiona vulnera derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, solicito se restablezca la situación jurídica infringida mientras dure el proceso de juicio principal. Y se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Cuarto Circuito, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no registrar ninguna negociación que afecte el inmueble en cuestión (venta, hipoteca, herencia, etc). (Resaltado de la parte actora).
Posteriormente solicitó que “(…) Subsidiariamente, es decir, solo (sic) en el supuesto que se negase la Pretensión de Amparo Cautelar, pido conforme a lo dispuesto en los artículos números 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos de suspender o en todo caso matizar la lesión constitucional generada por el acto administrativo que se impugna (Rechazo de registro de documento autenticado de compra-venta del inmueble) ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito (Recurso de Reconsideración) y la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (Recurso Jerárquico). Mientras dure el presente procedimiento de nulidad (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Por los argumentos expuestos, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 02307240 de fecha 14 de noviembre de 2005 dictado por la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa contenida en el Oficio s/n de fecha 25 de abril de 2005, de la Registradora del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de protocolizar un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Para fundamentar dicha decisión, se expresa que “(…) la competencia para ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de ese tipo de Organismos de la Administración Pública Central, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisprudencia, no previstas actualmente en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N! 37.942 del 20 de mayo de 2004), al no establecer este cuerpo normativo, el orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso Administrativa (…)”.
Seguidamente, se expresa que “(…) Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004 …omissis… ante el silencio de ese texto normativo y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción, actuando como rector de ésta última, delimitó el ámbito de competencias de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, las competencias establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … omissis… señalando al efecto que dichos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículos 5 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, de la lectura del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan, se observa que lo solicitado por la representación judicial del ciudadano Luis Agustín Rivero es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 02307240 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa contenida en el Oficio s/n de fecha 25 de abril de 2005, de la Registradora del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de protocolizar un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, dado que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma, y en virtud de que hasta la fecha de la presente decisión no ha sido publicada ninguna Ley que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 02307240 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa contenida en el Oficio s/n de fecha 25 de abril de 2005, de la Registradora del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de protocolizar un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 28, 51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tiene toda persona a la información, el de petición, a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyeran amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y, el derecho a una vivienda adecuada, respectivamente.
Así las cosas, a la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, infringió los derechos constitucionales denunciados como violados, mediante el acto administrativo impugnado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
A tal efecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado (folios 8 al 13), que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del interior y Justicia, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la negativa contenida en el Oficio s/n de fecha 25 de noviembre de 2005, de la Registradora del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de protocolizar un documento de compra-venta sobre un inmueble ubicado en el referido Municipio.
Así, de la revisión y análisis de las actas del expediente, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor de la accionante, pues ni del acto impugnado ni de los escasos argumentos planteados en el escrito libelar por la representación judicial del ciudadano Luis Agustín Rivero a los fines de sustentar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales, se desprende preliminarmente la veracidad de la misma o amenaza de violación de tales derechos constitucionales, es decir, la parte actora no fundamentó suficientemente de qué manera la Administración (Dirección General de Registros y Notarías) pudo menoscabar su esfera constitucional, simplemente se limitó a transcribir el contenido de los artículos que consagran los derechos constitucionales que se denuncian como violados, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, en virtud de ello, resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folios 8 al 13) Oficio N° 0230-7240 de fecha 14 de noviembre de 2005, contenido del acto administrativo impugnado. Igualmente, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de enero de 2006, de lo cual se evidencia la tempestividad del mismo conforme a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
Ahora bien, dado que en el presente caso fue solicitado el otorgamiento subsidiario de la medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte pronunciarse en relación con tal pedimento, para lo cual observa lo siguiente:
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
En numerosas oportunidades anteriores, jurisprudencialmente se ha establecido que para la procedencia de este tipo de medidas cautelares, se requiere el cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos a saber:
En primer lugar, se exige la “verosimilitud de buen derecho”, que es conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
En segundo lugar, se exige que exista el temor de infructuosidad del fallo o “Periculum in Mora”, es decir, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida la nulidad solicitada como recurso principal.
Expuestas las anteriores consideraciones y previo a la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto a la configuración o no de los precitados requisitos, debe esta Corte hacer mención al hecho de que la medida cautelar, fue solicitada conforme a los siguientes términos: “(…) Subsidiariamente, es decir, solo (sic) en el supuesto que se negase la Pretensión de Amparo Cautelar, pido conforme a lo dispuesto en los artículos números 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos de suspender o en todo caso matizar la lesión constitucional generada por el acto administrativo que se impugna (Rechazo de registro de documento autenticado de compra-venta del inmueble) ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito (Recurso de Reconsideración) y la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (Recurso Jerárquico). Mientras dure el presente procedimiento de nulidad (…)”.
De la lectura del petitorio cautelar formulado, advierte la Corte que el mismo fue realizado de manera genérica, sin especificar expresamente la actuación - acción u abstención- por parte de la Administración, que pretende obtener mediante la medida cautelar que solicita, por lo que mal podría esta Corte suplir la deficiencia de la parte actora en su escrito libelar, al solicitar su pretensión cautelar, en razón de lo cual debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada subsidiariamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Marcos Dámaso Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.800, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO contra el DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000093
AJCD/09
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.586.
La Secretaria Accidental
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