JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000116
El 20 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 168-06 de fecha 6 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 9.704.380, asistida por el abogado José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5824, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del caso de autos y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta a los fines de tomar la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, asistida de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado fue “(…) dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, del cual [fue] notificada el 14-04-2005 a las 10:35 am (….), donde únicamente dicho órgano colegiado se [pronunció] en el sentido de declarar improcedente una de las solicitudes que [efectuó] por escrito ante el mismo en fecha 13 de julio de 2004. Referida tal petición a la corrección que debía realizar esa instancia, al no haberse considerado la constancia que demuestra el año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela. Habiendo sido ésta consignada como folio 42 de los documentos que [presentó] ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en virtud de su participación en el concurso publicado por el diario ‘La verdad’, página D-2 del 30-06-2002, para proveer un cargo de profesor a tiempo completo en la cátedra de ‘Entomología Básica’, del cual [resultó] ganadora y originó la necesidad de [ubicarse] en el escalafón universitario” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que el 16 de julio de 2002, “(…) [remitió] comunicación adjunta con todos los anexos respectivos al decano-presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ recibida el 17-07-2002, donde les [manifestó su] decisión de participar en el concurso de oposición para proveer un cargo de profesor a tiempo completo en la cátedra de Entomología Básica de esa facultad. Ello en virtud de publicación realizada en el diario de [esa] región ‘La Verdad’, página D-2, de fecha 30 de junio de 2002” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que en “(…) fecha 04 de junio de 2003, el Consejo Universitario de LUZ en sesión ordinaria, aprobó [su] ubicación como profesora asistente para el período 14-05-2003 (sic), con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días. De lo cual se dejó constancia en el oficio CU-4992.2003 del 10 de junio de 2003” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que en fecha “(…) 01 de julio de 2003, [dirigió] escrito (con atención a la Comisión de Clasificación, Ubicación y Ascenso de la Universidad del Zulia), donde [solicitó] al rector-presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, la reconsideración de la ubicación que [le] dieron como miembro del personal docente de dicha institución, al considerar textualmente que la misma: ‘… está por debajo del producto que sostenidamente [ha] generado a lo largo de [su] vida profesional, el cual en su mayoría [fue] realizado en [esa] Universidad, dentro de un grupo de investigación-extensión, reconocido por su alta productividad y calidad en el trabajo que realiza…suficientemente (sic) respaldado por las credenciales que [consignó] para dicho concurso’ (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que en fecha “(…) 10 de septiembre de 2003, el Consejo Universitario de LUZ en sesión ordinaria, aprobó [su] ubicación como profesora asistente para el período 14-05-2003 (sic), con una nueva antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días. De lo cual se dejó constancia en oficio CU-8076.2003 del 15 de septiembre de 2003, dejándose sin efecto el oficio CU-4992.2003 del 10-06-2003. Siendo notificada de [esa] decisión el 30 de marzo de 2004” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el “(…) 26 de mayo de 2004, [presentó] escrito a la secretaria de LUZ, en su condición de coordinadora de la comisión central de ubicación y ascensos de esa institución de educación superior, donde [detalló] una serie de circunstancias que demuestran claramente que [sus] credenciales no fueron evaluadas en su totalidad por la instancia que ella integra” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) por no recibir un dictamen concreto y motivado legalmente sobre lo ocurrido, con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al derecho de petición le [solicitó] una respuesta por escrito de la decisión final de la comisión de ubicación y ascensos, relacionada con la subevaluación de [sus] credenciales, debido a la omisión de las notas que certifican [su] año de escolaridad en el doctorado de entomología, el cual según el reglamento respectivo equivale a un año de antigüedad en la institución”.
Que en fecha 13 de julio de 2004, “(…) al no recibir respuesta alguna de la actuación omisiva presentada en la valoración de [sus] credenciales para la ubicación dentro del escalafón, mediante documento al rector-presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, [planteó] que: ‘… ni para la primera, ni para la segunda ubicación. [le] fue considerado un año de estudios de Doctorado en Entomología, realizados en la Universidad Central de Venezuela. Según el reglamento de LUZ (Capítulo III, De la Ubicación y ascensos de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, Artículo 14 aparte e.1) por la realización de estudios de cursos universitarios de postgrado, cada año cursado a tiempo completo equivale a un año de antigüedad (…). [Manifestó] de igual forma: ‘[en] vista que a la fecha no [había] obtenido respuesta, [dirigió ese] recurso al Consejo Universitario, para que basado en [esos] argumentos, [decidiera] acerca de [su] ubicación como personal docente y de investigación en [esa] institución. (…). Dichos cursos de Doctorado fueron evaluados por el jurado del concurso, el cual los valoró como parte de la Prueba de Credenciales… En consecuencia, tanto el índice de documentos como la Prueba de Credenciales soportan fehacientemente que la constancia de notas de un año de estudios de Doctorado, fue introducida para los fines de concurso y desde entonces forma parte de [su] expediente. Es importante señalar que [esa] solicitud no representa un nuevo recurso de reconsideración de la última decisión tomada por ese Consejo. A través de [ese] documento [solicitó] la corrección de un error material generado en el seno de la Comisión de Ubicación y Ascenso, al no considerar un documento introducido para los fines de concurso y que tiene valoración según el reglamento… Al mismo tiempo [solicitó] ante ese Cuerpo, una exposición de las razones por las cuales, la Comisión de Ubicación y Ascenso no valoró para [su] ubicación, el documento que demuestra un año de estudios de Doctorado a pesar de haberlo señalado en [su] recurso de reconsideración (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que en fecha “(…) 23 de febrero de 2005, el Consejo Universitario de LUZ en sesión ordinaria acordó declarar improcedente la solicitud efectuada por [ella] en fecha 13 de julio de 2004. Acto administrativo del cual [fue] notificada el 14 de abril de 2005 por oficio CU 01217.2005” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el 14 de abril de 2005, “[introdujo] ante el Consejo Universitario de LUZ solicitud del baremo donde la comisión de ubicación y ascenso evaluó y valoró cada una de las credenciales consignadas (…) por [ella] para el concurso donde [resultó] ganadora, producto de las cuales [fue] ubicada para el 14-05-2003 (sic) como profesora asistente con tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lo cual no [le] fue entregado. Por tal razón, cinco meses después, el 12 de septiembre de 2005 [solicitó] nuevamente dicho baremo (…) y hasta ahora no [le] ha sido entregado” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde [acordó] declarar improcedente únicamente una de las solicitudes que [efectuó] por escrito ante el mismo en fecha 13 de julio de 2004, no se tramitó en estricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración. Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el escrito que presentó en fecha 13 de julio de 2004, fue resuelto el 23 de febrero de 2005, es decir más de siete (7) meses después, habiendo sido notificada de lo acordado el 14 de abril de 2005, lo que implica un período superior a los nueve (9) meses”
Que “(…) en un proceso administrativo donde no se respeten los lapsos para decidir, y las notificaciones sean efectuadas en cualquier momento luego de afectar derechos legítimos de los administrados (como sucedió en el presente caso), materializa la violación del derecho a la defensa y a una tutela efectiva, ya que se atenta contra el derecho a obtener con prontitud y de manera eficaz una decisión, como también la información indispensable sobre las resultas, necesarias para poder ejercer los medios de defensa respectivos que otorgue la ley”.
Que “(…) por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna, ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por [ella] en el escrito del 13 de julio de 2004. Quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) claramente se evidencia del proceso administrativo que nunca [tuvo] conocimiento de la o las razones por las cuales la Comisión Central de Ubicación y Ascenso de LUZ, así como por el Consejo Universitario, no valoró para [su] ubicación el año de estudios que cursó durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) al no considerarse ninguno de los hechos que [alegó], ni de los fundamentos legales respectivos, no precisando el Consejo Universitario de LUZ las circunstancias fácticas ni jurídicas utilizadas en defensa de [sus] intereses legítimos, personales, directos y actuales. No pudiéndose deducir tampoco tales elementos del contexto general del acto, en consecuencia debe afirmarse la ausencia de motivación del acto recurrido y de esta forma su falta de validez” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la inexistencia del análisis por parte de la administración de las causas y fundamentos que [expuso] en lo descrito con fecha 13 de julio de 2004 y la falta de entrega del baremo donde fueron valoradas las credenciales para la ubicación, abre el camino para el arbitrio de la actividad administrativa [privándole] de [sus] derechos como administrado. Cuando es la motivación y la debida notificación la que permite el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación o no del derecho, en razón del análisis que se [efectuó] de lo alegado y probado con la interpretación que de ello haga el juez”
Que “(…) ninguna de las pruebas consignadas por [ella] en el proceso, fueron analizadas por ese órgano universitario. Lo cual trae del mismo modo como consecuencia, la violación al debido proceso, que no sólo se limita a la posibilidad de ejercer recursos, sino que la defensa, argumentación y probanza sean efectivamente garantizadas a través de su consideración y análisis por parte de la instancia con atribuciones para decidir”.
Que “(…) la administración aún tomando exclusivamente parte de [sus] requerimientos (…), sólo se [limitó] en su decisión a desarrollar que es un error material, para luego declarar improcedente un punto de la solicitud del 13 de julio de 2004. Teniendo conocimiento de la no valoración del año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que no se le respetó su derecho a ser oído “(…) en virtud de la circunstancia que ninguno de los argumentos de hecho y de derechos que [alegó], fueron considerados positiva o negativamente en la decisión recurrida mediante la presente acción (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente forma:
“[Que] las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar a ella, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima (sic) de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito (sic) debe ser ventilada en primera instancia por las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una acción incoada por un docente universitario en virtud de la relación de trabajo que lo une con la hoy recurrida Universidad del Zulia, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas se [declaró] incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto de lo anteriormente plasmado se evidencia que la competente para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, es la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado del a quo y agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2005, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, relacionada con la presunta omisión por parte de la Comisión de Ubicación y Ascensos de la Universidad del Zulia de valorar sus credenciales para su ubicación dentro del escalafón docente universitario.
I.- Corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:
Mediante sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Párrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
En efecto, en relación con los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, y están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, en el sentido de que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las antes señaladas.
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia N° 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte estableció que a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Aplicando el criterio antes señalado al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión propuesta por la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, tiene como propósito la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2005, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, relacionada con la presunta omisión por parte de la Comisión de Ubicación y Ascensos de la referida Universidad del Zulia de valorar sus credenciales para su ubicación dentro del escalafón docente, en tal sentido se ordena la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo expuesto. Así se declara.
III.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, asistida por el abogado José Aponte Salazar, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ);
2.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000116
ACZR/005.
En fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1645.
La Secretaria Acc.
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